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UncategorizedCorrupción de menores e inteligencia artificial: ¿puede haber delito sin menor real?

18/07/20250

La irrupción de la inteligencia artificial generativa ha transformado numerosos ámbitos de nuestra sociedad. Sin embargo, su uso indebido plantea nuevos desafíos al Derecho penal, especialmente en materias tan sensibles como la protección de la infancia frente a delitos sexuales.

Uno de los escenarios más preocupantes es la generación de imágenes sexualizadas de menores mediante IA, sin que exista un niño real implicado. ¿Estamos ante un delito de corrupción de menores? ¿Qué tratamiento legal tienen estas conductas en el ordenamiento jurídico español?

El delito de corrupción de menores se regula en los artículos 183 a 189 bis del Código Penal, con especial atención a los supuestos relacionados con la pornografía infantil (art. 189). A diferencia de otros delitos sexuales, donde prima el consentimiento o la integridad física del menor, en estos casos se protege su indemnidad sexual como bien jurídico indisponible: su derecho a no ser instrumentalizado, cosificado ni explotado sexualmente, incluso cuando no sea consciente de ello o no exista contacto físico.

El artículo 189.1 letra a) tipifica la producción, venta, distribución, exhibición o posesión de material pornográfico en cuya elaboración se haya utilizado a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, incluso si se trata de simulaciones. Esto se refuerza con el apartado 7 del mismo artículo, que castiga expresamente a quien elabore o posea imágenes que simulen de forma verosímil la participación de menores en conductas sexuales explícitas.

Por tanto, la creación de imágenes sintéticas, hiperrealistas o deepfakes de carácter pedófilo mediante IA puede ser perseguida penalmente, aunque no intervenga ningún menor real. Lo relevante no es la existencia física del niño, sino la verosimilitud de la imagen y su potencial para cosificar o fomentar la explotación sexual infantil.

Tribunales como el Tribunal Supremo español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han sostenido que la protección de la infancia justifica restricciones severas incluso en ámbitos cercanos a la libertad de expresión, siempre que esté en juego la dignidad o la integridad de los menores.

Además, la Convención de Budapest y la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo insisten en criminalizar no solo la producción real de pornografía infantil, sino también sus versiones virtuales y simuladas cuando puedan provocar daño o alimentar la demanda delictiva.

Uno de los mayores retos será la atribución penal de estas imágenes: ¿quién las generó?, ¿con qué herramienta?, ¿se difundieron públicamente o fueron privadas? También surge el debate sobre la libertad artística, la intención del autor y el grado de verosimilitud exigido para que exista infracción penal.

La persecución eficaz de estos delitos exige una actualización constante de los operadores jurídicos, peritos informáticos y fuerzas policiales, así como la incorporación de criterios técnicos que permitan distinguir entre representaciones ilegales y contenidos protegidos por otros derechos.

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