La actriz española Elisa Mouliaá presentó una denuncia por presunta agresión sexual contra el exdiputado Íñigo Errejón, por hechos que habrían ocurrido en septiembre de 2021 en un entorno privado, sin testigos directos, lo que convierte su declaración en la principal prueba de cargo.
La denuncia se formalizó en 2024, tras lo cual se abrió una investigación judicial. Entre las pruebas aportadas por la denunciante se incluye un informe psiquiátrico pericial que concluye que presenta síntomas compatibles con trastorno por estrés postraumático, lo que respaldaría la verosimilitud de su relato.
El caso ha estado rodeado de controversia mediática y acusaciones cruzadas. La defensa de Errejón solicitó que se investigara a Mouliaá por presunta obstrucción a la justicia, alegando que intentó influir en una testigo mediante mensajes privados. Sin embargo, el juez rechazó esa petición, considerando que se trató de una discusión personal sin relevancia penal.
Aunque no existe resolución judicial firme sobre el caso, su relato ha reactivado el debate jurídico y social en torno a la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo autónoma.
La jurisprudencia española admite que la declaración de la víctima, aun siendo única, puede constituir prueba de cargo suficiente para sustentar una condena penal, especialmente en delitos cometidos en la intimidad. Para que tenga plena validez probatoria, debe reunir tres requisitos: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Además, debe ser prestada con todas las garantías procesales y valorada por el tribunal con especial rigor, mediante una motivación reforzada que justifique la superación de la presunción de inocencia.
En particular, la STS nº 862/2000, de 19 de mayo de 2000, establece “Es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene establecido de un lado que la sola declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia”, especialmente en delitos cometidos en la intimidad entre agresor y víctima.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, en la STC nº 229/1991, ha sostenido que la declaración del perjudicado, aun sin otros testigos, puede constituir prueba válida y suficiente para fundamentar la convicción judicial, siempre que se practique en juicio oral con respeto al principio de contradicción.
- Criterios jurisprudenciales para la valoración de la declaración de la víctima
Estos criterios no son requisitos rígidos o exigencias axiomáticas, sino pautas orientativas para evaluar la credibilidad del testimonio.
| 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva
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Este requisito se refiere a la inexistencia de motivos personales o espurios que puedan afectar la fiabilidad del testimonio de la víctima.
La STS nº 527/2019, de 31 de octubre, indica que deben valorarse posibles limitaciones físicas o psíquicas del testigo (como discapacidades o edad infantil), así como la existencia de móviles de resentimiento, venganza o enemistad derivados del contexto relacional entre víctima y acusado. Complementariamente, la STS nº 486/1999, de 26 de marzo, aclara que no se puede considerar espurio el resentimiento nacido de la propia acción del acusado, pues no cabe exigir neutralidad emocional frente a quien ha causado un perjuicio directo.
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| 2. Verosimilitud del testimonio
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Este criterio exige que la declaración de la víctima resulte coherente en su contenido y esté respaldada por elementos objetivos que la corroboren. La verosimilitud se valora tanto a través de la coherencia interna del relato como mediante su correspondencia con datos externos que, sin constituir prueba directa, refuercen su credibilidad. Esta exigencia es especialmente relevante cuando se trata de una declaración de parte, y permite sostener objetivamente la existencia del hecho denunciado.
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| 3. Persistencia en la incriminación
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Este criterio exige que la declaración de la víctima se mantenga firme, coherente y sostenida en el tiempo, sin incurrir en contradicciones relevantes ni modificaciones sustanciales. Se valora la ausencia de ambigüedades, la concreción en el relato y la coherencia lógica entre sus distintas partes. Esta consistencia resulta especialmente significativa cuando la declaración constituye el principal elemento incriminatorio frente a la negativa del acusado, ya que permite su sometimiento al principio de contradicción y refuerza su fiabilidad probatoria.
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¿Cuál es la importancia del testimonio de los testigos indirectos y su obligación legal, en el caso Elisa Mouliaá?
En el caso de Elisa Mouliaá, uno de los elementos probatorios más importantes son unos audios enviados a una amiga en los que la denunciante relata la presunta agresión sexual que sufrió. Estos audios, aunque no son un testimonio presencial directo, constituyen una prueba indirecta valiosa para corroborar la verosimilitud y coherencia del relato de Elisa. La amiga que recibió estos mensajes podría ser citada como testigo para confirmar que Elisa narró los hechos en un momento próximo a su presunta comisión, lo cual refuerza la persistencia en la incriminación y aporta mayor credibilidad al testimonio principal.
En el procedimiento penal español, los testigos están sujetos a los siguientes aspectos esenciales conforme a la (LECrim:
- Obligación de decir verdad
Los testigos tienen el deber legal de manifestar con fidelidad todo cuanto conozcan y se les pregunte en el marco del proceso. Con carácter previo a su declaración, el juez les informa expresamente de dicha obligación y de las consecuencias jurídicas derivadas de incurrir en falsedad (art. 433 LECrim).
- Multas por no comparecer
La inasistencia injustificada de un testigo que haya sido citado de forma regular puede dar lugar a la imposición de una sanción económica. Si se repite la conducta, el juzgado podrá ordenar su comparecencia mediante conducción por la fuerza pública (art. 420 LECrim).
- Delito de falso testimonio
Cuando un testigo proporciona de forma consciente y voluntaria una declaración falsa, incurre en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Esta infracción puede ser sancionada con penas privativas de libertad y multa, cuya gravedad dependerá del perjuicio causado por la falsedad declarativa.

