La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha introducido la audiencia preliminar en el procedimiento abreviado y ha retocado los arts. 785 y 787 LECrim con una fórmula que permite a las partes, en esa audiencia y al inicio del juicio, proponer pruebas “de las que no hubieran tenido conocimiento” al formular los escritos de acusación o defensa. La literalidad ha despertado la duda de si el legislador pretendió adelantar el momento preclusivo a la fase de calificación, desplazando el esquema clásico que, antes de la reforma, permitía proponer prueba hasta el comienzo del plenario. Una lectura sistemática del proceso penal y una interpretación conforme con el art. 24 CE conducen a la conclusión opuesta: la reforma no altera las reglas de preclusión tradicionales en el abreviado y exige que los tribunales mantengan una aproximación pro admisión.
La centralidad de la prueba en el proceso penal, estrechamente vinculada a la presunción de inocencia, impone que la actividad probatoria útil y pertinente se concentre y valore en el juicio oral, con respeto a igualdad de armas, contradicción, inmediación y concentración. Históricamente, el abreviado habilitaba dos hitos de proposición: con las calificaciones y al inicio del juicio, en el trámite de cuestiones previas, incluso para pruebas practicables en el acto. Ese diseño fijaba el límite preclusivo en la apertura de las sesiones, sin cerrar la puerta a nuevos medios cuando no generasen dilaciones indebidas ni indefensión.
La novedad de la LO 1/2025 reside en que la audiencia preliminar pasa a ser la sede natural para depurar cuestiones procesales y para decidir sobre la admisibilidad de la prueba de cara al plenario, evitando reproducir ese debate al comienzo del juicio. Al mismo tiempo, el texto habilita en esa audiencia la incorporación de “informes, certificaciones y otros documentos” y la proposición de prueba no conocida al calificar; y, ya en el inicio del juicio, prevé de nuevo la incorporación documental y la propuesta de lo no conocido hasta la audiencia. De la redacción no se desprende una prohibición expresa de proponer otros medios antes del plenario, ni se establece una sanción automática de inadmisión por el solo hecho de no figurar en los escritos de calificación. Antes bien, el propio precepto remite a un juicio material de pertinencia y utilidad, que debe orientar la decisión de admisión.
La exposición de motivos de la Ley guarda silencio sobre una eventual intención de restringir la proposición probatoria; y durante la tramitación, aunque Ministerio Fiscal, ICAM y CGPJ advirtieron de la ambigüedad del “no conocimiento” y del riesgo de restricción, el legislador no introdujo precisiones ni justificó un giro preclusivo. Todo sugiere que la reforma buscaba ordenar fases y fomentar conformidades, no recortar el derecho a la prueba. Ello refuerza una lectura que mantenga vigente el esquema tradicional: hasta el inicio del plenario pueden impulsarse medios necesarios, útiles y practicables sin afectar la sucesión ordenada del proceso.
La dimensión constitucional del derecho a la prueba impide sacrificar su ejercicio mediante formalismos que obstaculicen el esclarecimiento de los hechos. La doctrina penal ha defendido de manera constante una interpretación flexible de las normas procesales: en caso de duda, admitir, en particular cuando lo solicita la defensa y no se produce indefensión ni fraude. Aplicado a los nuevos arts. 785 y 787, esa pauta implica que la cláusula de “no conocimiento” opere como criterio habilitante adicional, no como cerrojo; y que la referencia a “informes, certificaciones y otros documentos” funcione sin condicionante de conocimiento previo, permitiendo incorporar documentación compleja, incluidos informes periciales, cuya eficacia probatoria exige su ratificación en juicio para preservar inmediación y contradicción.
Desde la práctica, el desplazamiento del control de admisión a la audiencia preliminar no debería transformarse en un cierre anticipado de la iniciativa probatoria. La experiencia en asuntos de mayor complejidad —como los de contenido económico— muestra que el anuncio de periciales en calificación y su aportación documentada con posterioridad, seguida de ratificación en vista, preserva garantías sin producir dilaciones indebidas. En general, la clave sigue siendo la viabilidad de practicar la prueba sin suspender injustificadamente el plenario y sin sorprender deslealmente a la contraparte.
En definitiva, pese a su redacción desafortunada, la LO 1/2025 no desplaza el hito preclusivo del abreviado a los escritos de calificación. La posibilidad de proponer prueba “no conocida” en audiencia e inicio del juicio no excluye la admisión de otros medios antes del plenario cuando sean pertinentes, útiles y practicables sin menoscabo de garantías. Corresponde a los tribunales aplicar una interpretación conforme con la Constitución, orientada a la verdad material, evitando automatismos y formalismos que generen indefensión, y resolviendo siempre por criterios sustantivos de pertinencia y necesidad, con especial deferencia cuando la petición emana de la defensa. Así, los arts. 785 y 787, leídos con arreglo a su tenor y a la sistemática del proceso penal, ordenan el debate de admisión en la audiencia preliminar, pero no alteran el marco clásico de proposición probatoria en el procedimiento abreviado.