Aplica el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil: el coste de mantener a los hijos se reparte entre ambos progenitores en proporción a sus ingresos. No reproduce las tablas orientadoras del CGPJ; para el cálculo oficial puede usar la calculadora del Consejo General del Poder Judicial que enlazamos más abajo.
La pensión de alimentos no responde a una fórmula cerrada. El artículo 146 del Código Civil ordena fijarla en proporción a dos variables: las necesidades del hijo y los medios de quien ha de abonarla. De ahí que dos casos con ingresos idénticos puedan terminar con pensiones distintas si difieren la edad de los hijos, sus necesidades educativas o médicas, o el reparto real de los tiempos de convivencia.
Sobre esa base los tribunales aplican algunos criterios estables. El primero es el mínimo vital: por muy escasos que sean los ingresos del obligado, se suele fijar una cantidad simbólica, porque la obligación alimenticia no desaparece por insuficiencia económica, si bien puede suspenderse temporalmente en casos extremos. El segundo es la distinción entre gastos ordinarios, que cubre la pensión, y gastos extraordinarios, que se reparten normalmente al cincuenta por ciento y requieren acuerdo previo o autorización judicial. El tercero es que la custodia compartida no suprime automáticamente la pensión: cuando existe desequilibrio relevante de ingresos entre los progenitores, se mantiene una pensión compensadora de esa diferencia.
La pensión se actualiza anualmente conforme al IPC salvo previsión distinta, y puede modificarse por el cauce del procedimiento de modificación de medidas cuando se acredite un cambio sustancial y duradero de circunstancias: pérdida del empleo, nacimiento de nuevos hijos, mayoría de edad con independencia económica o cambio en el régimen de convivencia.