Dos delitos distintos para lo que parece el mismo hecho
Un propietario que descubre gente viviendo en su casa cree que hay un solo problema y un solo delito. En realidad hay dos tipos penales muy distintos, con penas distintas, con cauces procesales distintos y con velocidades distintas. Cuál de los dos se aplica no depende de lo enfadado que esté usted ni de cómo entraron, sino de una sola pregunta: si el inmueble era o no era morada en el momento de la ocupación.
El artículo 202.1 del Código Penal castiga con prisión de seis meses a dos años al particular que, sin habitar en ella, entra en morada ajena o se mantiene en la misma contra la voluntad de su morador. Si media violencia o intimidación, el artículo 202.2 eleva la pena a prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. Es un delito menos grave, con instrucción propia, con posibilidad de detención y con un recorrido procesal completo.
El artículo 245.2 castiga con multa de tres a seis meses a quien ocupa sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantiene en ellos contra la voluntad de su titular. Al no llevar aparejada pena de prisión y quedarse en el tramo de multa que el artículo 13.4 del Código Penal resuelve a favor de la infracción más benigna, la ocupación pacífica es hoy un delito leve. Eso significa juicio por delito leve, sin instrucción propiamente dicha, sin abogado obligatorio para las partes y con una pena que, en el mejor de los casos, es una multa que casi nunca se cobra.
La distancia práctica entre uno y otro es enorme. En el allanamiento, la Policía puede detener, el juzgado instruye, cabe acusación particular con proposición de diligencias y el desalojo puede plantearse como medida cautelar de protección del ofendido al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la usurpación leve, el asunto se señala para un juicio breve y el lanzamiento normalmente llega en ejecución de sentencia, meses después. Un mismo hecho, dos mundos.
Qué es morada no lo decide el padrón ni el uso continuado. Los tribunales manejan un concepto funcional: morada es el espacio cerrado donde una persona desarrolla su vida privada, con exclusión de terceros, aunque en el momento de los hechos se encuentre ausente. El propio Código Penal lo dice para el robo en el artículo 241.2, cuando define casa habitada como todo albergue que constituya morada de una o más personas aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella. Esa ausencia accidental es la clave de la mayoría de los asuntos que llevamos.
Una vivienda de segunda residencia en la costa alicantina, amueblada, con enseres personales, con suministros contratados y con uso periódico acreditado, es defendible como morada aunque su titular pase nueve meses al año fuera de España. Un piso comprado como inversión, vacío, sin muebles, sin suministros y sin ningún uso desde la escritura, no lo es. Y un local, una nave o una oficina no entran por el artículo 202 sino por el 203, que protege el domicilio de personas jurídicas, despachos profesionales y establecimientos.
Por qué el propietario no residente llega tarde y con la denuncia mal hecha
El patrón se repite. Un matrimonio británico, noruego, belga o alemán cierra la casa de Orihuela Costa o de Jávea en octubre y vuelve en mayo. En marzo, un vecino o el administrador de la comunidad avisa de que hay luz encendida y de que han cambiado la cerradura. El propietario llama a la Policía Nacional o a la Guardia Civil desde el extranjero, le dicen que tiene que denunciar presencialmente o mediante representante, y pasan tres semanas hasta que alguien pone un papel delante de un funcionario.
Cuando por fin se presenta la denuncia, casi siempre se presenta mal. O se describe como allanamiento sin aportar un solo dato que acredite que aquello era morada, con lo que el juzgado la reconduce a delito leve de usurpación o la archiva. O se describe como usurpación por prudencia, con lo que el propietario renuncia sin saberlo a la vía más rápida y más contundente. Las dos equivocaciones cuestan meses.
La segunda consecuencia es menos visible y más grave. Mientras el asunto penal se mueve, corre el plazo del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: no se admiten las demandas de recuperación sumaria de la posesión transcurrido un año desde el despojo. La mayoría de resoluciones trata ese plazo como de caducidad, es decir, como un plazo que no se interrumpe porque usted haya puesto una denuncia. Hemos visto asuntos en los que el propietario esperó catorce meses al resultado de un procedimiento penal y se encontró con que la vía civil rápida ya no estaba disponible.
La tercera dificultad es de prueba y es específica del no residente. Acreditar que la casa era morada exige material que está disperso entre dos países: facturas de suministros con consumo real, recibos de comunidad, seguro de hogar, fotografías del interior amueblado, tarjetas de embarque o registros de entrada, correspondencia dirigida al domicilio, testimonio de vecinos y del administrador. Ese material hay que reunirlo antes de denunciar, no después. Una vez que el juzgado ha calificado el hecho como delito leve, revertir esa calificación es cuesta arriba.
A eso se añade que muchos propietarios extranjeros llegan con la idea, tomada de su país de origen, de que la Policía resuelve esto en veinticuatro horas. A veces lo hace, cuando la entrada es flagrante o muy reciente y no hay ningún título aparente. Cuando han pasado semanas y los ocupantes exhiben un contrato de alquiler, aunque sea falso, la Policía se retira y el asunto pasa a ser judicial. Convendría saberlo antes de tomar decisiones por cuenta propia.