En derecho penal también se responde por no hacer. Dos vías distintas: el delito de omisión pura del deber de socorro (arts. 195 y 196), que castiga a cualquiera que no auxilia, y la comisión por omisión del artículo 11, que imputa el resultado (la muerte, la lesión) a quien tenía el deber jurídico de evitarlo: padres, cuidadores, médicos de guardia, socorristas, administradores respecto de sus fuentes de riesgo. La diferencia es enorme: multa o pocos meses frente a la pena del homicidio.
Art. 11 CP · Comisión por omisión
Los delitos de resultado pueden cometerse por omisión cuando la no evitación equivalga a su causación según la ley, y exista un deber jurídico especial: obligación legal o contractual de actuar, o creación previa de una ocasión de riesgo (injerencia). Es la vía de imputación de padres que no alimentan, cuidadores que abandonan, responsables de seguridad que no detienen la máquina.
En la práctica: La posición de garante no se hereda del cargo: exige dominio real sobre la fuente de peligro. En estructuras empresariales, la delegación efectiva (formal, con medios y a persona capacitada) traslada el deber: el organigrama documentado decide quién respondía de la máquina, la obra o el producto.
Art. 195.1 CP · Omisión del deber de socorro
Castiga con multa a quien no socorre a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. Basta el auxilio posible: llamar al 112 ya es socorrer.
En la práctica: El riesgo propio exime: nadie está obligado a heroísmos. Pero el riesgo se valora objetivamente: la incomodidad no es riesgo. Llamar al 112 es el suelo del deber; acreditar esa llamada (registros) desactiva denuncias de omisión en cadena de testigos presenciales.
Art. 195.2 CP · Socorro por interpuesta persona
Igual pena para quien, impedido de prestar socorro, no demanda con urgencia auxilio ajeno. Nadie queda liberado por no poder actuar personalmente.
En la práctica: El socorro por interpuesta persona cubre al que no sabe o no puede actuar directamente: pedir ayuda inmediata y con datos exactos. Lo invocamos para primeros respondientes legos que hicieron lo correcto aunque el desenlace fuera fatal.
Art. 195.3 CP · Omisión del causante del accidente
Si la víctima lo es por accidente ocasionado fortuitamente por el omitente, prisión de 6 meses a 18 meses; si el accidente se debió a imprudencia, de 6 meses a 4 años. Es el tipo de la fuga tras el atropello, compatible con el delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis.
En la práctica: En fugas de accidente, la clave es qué sabía el conductor al irse: la percepción del atropello se discute con pericial (visibilidad, ruido, dinámica). Y el 382 bis castiga hoy el abandono aunque la víctima falleciera al instante: ambos tipos exigen estrategias distintas que no se improvisan.
Art. 196 CP · Denegación de asistencia sanitaria
El profesional que, estando obligado, deniega asistencia o abandona los servicios sanitarios con riesgo grave para la salud responde con las penas del 195 en su mitad superior e inhabilitación. Médicos y personal de guardia son sus destinatarios naturales.
En la práctica: La denegación sanitaria exige obligación concreta (guardia, asignación) y riesgo grave: triajes discutibles y esperas del sistema no son delito del facultativo individual. Defendemos con los protocolos del centro y la trazabilidad de la historia: la responsabilidad del sistema no puede personalizarse en el eslabón visible.
Puede serlo (art. 195): si la persona estaba desamparada y en peligro manifiesto y grave y usted podía auxiliar sin riesgo, la omisión se castiga con multa. Llamar inmediatamente al 112 cumple el deber. Si el accidente lo causó usted, el tipo se agrava con prisión.
Sí, en comisión por omisión (art. 11): quien tiene posición de garante (el padre respecto del hijo, el médico de guardia respecto del paciente) y no evita la muerte pudiendo hacerlo responde como si la hubiera causado. La defensa se centra en negar el deber, la capacidad real de evitar o la causalidad hipotética.
Sí: el deber del 195 es general y protege a cualquier persona desamparada y en peligro grave, también al agresor herido. Cuestión distinta es la comisión por omisión, que exigiría posición de garante; la injerencia por la defensa legítima previa es discutida y ofrece margen defensivo.