El artículo 301 castiga el blanqueo con un alcance muy superior al que suele suponerse: no exige condena previa por el delito antecedente, admite la comisión imprudente y alcanza al autor del delito del que proceden los bienes.

Texto vigente del artículo 301 del Código Penal

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Pena en su mitad superior cuando los bienes procedan de delitos de tráfico de drogas, corrupción o contra la ordenación del territorio. La modalidad imprudente del apartado tercero se castiga con prisión de seis meses a dos años y multa.

Elementos del tipo

  1. Bienes que tengan su origen en una actividad delictiva previa, sin que sea precisa condena firme por ella.
  2. Acto de adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión, o cualquier acto de ocultación o encubrimiento del origen.
  3. Conocimiento del origen ilícito, admitiéndose la ignorancia deliberada conforme a reiterada jurisprudencia.
  4. En la modalidad imprudente, infracción del deber de diligencia exigible.

Líneas de defensa

Acreditación del delito antecedente. No basta con la sospecha genérica de origen ilícito. La acusación debe describir una actividad delictiva previa concreta y probar la conexión de los bienes con ella. La falta de esa concreción es el motivo casacional más frecuente en esta materia.

Ignorancia deliberada y su límite. La construcción de la ignorancia deliberada no puede sustituir a la prueba del dolo. Su aplicación exige acreditar la existencia de indicios que impusieran al sujeto el deber de conocer y su decisión consciente de no averiguar.

Prestación de cuenta bancaria por tercero. En los supuestos de cesión de cuenta a cambio de comisión, la defensa se construye sobre el modo de captación, la modestia de la retribución, el perfil económico y la ausencia de relación previa con los autores. La primera declaración es decisiva porque suele aportar el elemento cognoscitivo que la acusación necesita.

Autoblanqueo y non bis in idem. Cuando el acusado lo es también del delito antecedente, procede examinar si el acto de disposición constituye simple agotamiento del delito previo, supuesto en el que la doble condena vulnera el principio non bis in idem.

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