Artículo 298 del Código Penal: Receptación

El artículo 298 castiga a quien, con ánimo de lucro y conociendo la comisión de un delito patrimonial en el que no ha intervenido, ayuda a los responsables a aprovechar sus efectos o los recibe, adquiere u oculta. Es el precepto que cierra el círculo de los delitos contra el patrimonio y el que con mayor frecuencia alcanza a compradores e intermediarios.

Texto vigente del artículo 298 del Código Penal

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de seis meses a dos años en el tipo básico. Prisión de uno a tres años en los supuestos del apartado segundo, entre ellos las cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico y las de primera necesidad. Agravaciones ulteriores cuando el autor trafica como actividad habitual o el hecho reviste especial gravedad, con imposición además de multa e inhabilitación.

Elementos del tipo

  1. Comisión previa de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico por un tercero.
  2. No intervención del receptador en ese delito previo, ni como autor ni como cómplice.
  3. Conocimiento de la comisión del delito antecedente, que puede ser eventual pero debe ser efectivo.
  4. Conducta de ayuda al aprovechamiento, recepción, adquisición u ocultación de los efectos.
  5. Ánimo de lucro, propio o ajeno.

Líneas de defensa

Ausencia de conocimiento del origen ilícito. Es la línea principal. La adquisición con factura, a través de plataforma con identificación del vendedor, a precio de mercado y con entrega en establecimiento abierto al público excluye el elemento cognoscitivo. La acusación suele sostenerlo en el precio bajo, indicio que por sí solo resulta insuficiente.

Falta de acreditación del delito antecedente. La receptación exige un hecho previo típico y antijurídico. Cuando la sustracción no está acreditada, cuando la denuncia no identifica el bien con precisión o cuando el titular no ha sido localizado, falta el presupuesto del tipo.

Identificación del bien. La correspondencia entre el objeto intervenido y el sustraído debe establecerse por número de serie, marcaje o características singulares. La coincidencia de modelo y color no basta, especialmente en bienes de producción masiva.

Delimitación frente al encubrimiento y al blanqueo. El encubrimiento del artículo 451 no exige ánimo de lucro y contempla pena inferior. El blanqueo del artículo 301 alcanza a bienes procedentes de cualquier actividad delictiva. La correcta ubicación del hecho tiene consecuencias penológicas apreciables.

Exclusión de la habitualidad. La agravación por tráfico habitual exige acreditar una dedicación reiterada, no una pluralidad de adquisiciones concentradas ni la mera condición de comerciante del sector. La documentación contable regular del establecimiento sostiene esta línea.

Regularidad de la intervención del efecto. El registro del local o del vehículo, el acta de aprehensión y la conservación del bien deben respetar las garantías procesales. Los defectos en la autorización o en la cadena de custodia comprometen la eficacia probatoria.

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