El artículo 579 regula la detención y apertura de la correspondencia privada, postal y telegráfica, y la intervención de comunicaciones, fijando el catálogo de delitos que la permiten, la duración máxima de la medida y sus prórrogas, así como el supuesto excepcional de autorización gubernativa en investigaciones de terrorismo.
1. El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación del algún hecho o circunstancia relevante para la causa, siempre que la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos:
1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3.º Delitos de terrorismo.
2. El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales o inferiores períodos hasta un máximo de dieciocho meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos.
3. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.
4. No se requerirá autorización judicial en los siguientes casos:
a) Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido.
b) Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección.
c) Cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío.
5. La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.11 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley orgánica.
«1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.
4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.»
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Insuficiencia de los indicios iniciales. Es la línea capital. La injerencia no puede fundarse en confidencias anónimas no corroboradas, en sospechas genéricas ni en la mera pertenencia a un entorno. Se exigen datos objetivos verificables. El examen del oficio policial que originó la medida es la primera actuación.
Motivación por remisión. El auto puede remitirse al oficio policial, pero sólo si este contiene los elementos exigibles. Cuando el oficio es genérico, la remisión no salva el déficit de motivación y la nulidad procede.
Control judicial de las prórrogas. Las prórrogas exigen dación de cuenta previa del resultado de la intervención. Su concesión automática, sin aportación de los soportes ni valoración del rendimiento de la medida, vicia la injerencia desde ese momento.
Integridad y cotejo de los soportes. Los soportes originales deben incorporarse íntegros, con cadena de custodia acreditada, y las transcripciones deben cotejarse bajo fe pública. Las transcripciones parciales seleccionadas por la policía, sin cotejo, carecen de eficacia probatoria.
Hallazgos casuales. El descubrimiento de delitos ajenos al objeto de la investigación exige ampliación judicial de la medida. La utilización de hallazgos casuales sin esa ampliación, especialmente cuando afectan a delitos fuera del catálogo, debe combatirse.
Autorización gubernativa del apartado tercero. La excepción para investigaciones de terrorismo exige comunicación inmediata al juez, motivación de la urgencia y confirmación judicial en setenta y dos horas. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos determina la nulidad.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.