El artículo 588 quinquies b permite al juez autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, con duración máxima de tres meses prorrogable hasta dieciocho.
1. Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.
2. La autorización deberá especificar el medio técnico que va a ser utilizado.
3. Los prestadores, agentes y personas a que se refiere el artículo 588 ter e están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de los autos por los que se ordene el seguimiento, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
4. Cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. En este último supuesto, la información obtenida a partir del dispositivo colocado carecerá de efectos en el proceso.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Ausencia de autorización judicial. Es la línea principal. La colocación de un dispositivo de geolocalización en el vehículo del investigado sin auto habilitante carece de cobertura, sin que la circunstancia de hallarse el vehículo en la vía pública altere esa conclusión. El examen de la fecha de colocación frente a la del auto es la comprobación esencial.
Insuficiencia de la urgencia invocada. El apartado cuarto permite la actuación policial en supuestos de urgencia, pero exige comunicación inmediata y convalidación judicial en veinticuatro horas. El incumplimiento de ese plazo, o la convalidación sin motivación propia, determina la nulidad desde el inicio.
Especificación del medio técnico. La resolución debe precisar el dispositivo empleado. La autorización genérica de medios técnicos de seguimiento, sin identificar cuál, impide controlar la intensidad real de la injerencia.
Control de la duración y de las prórrogas. Las prórrogas exigen nueva resolución motivada sobre la subsistencia de la necesidad. La prolongación automática, o el mantenimiento del dispositivo una vez concluido el plazo, vicia la medida desde ese momento.
Integridad de los registros de posición. Los datos de localización deben incorporarse íntegros. La aportación de un informe policial que resume las posiciones, sin el registro completo, impide verificar la correlación entre los datos y las conclusiones y debe impugnarse.
Delimitación frente a la videovigilancia. La captación de imagen en lugares públicos se rige por el artículo 588 quinquies a, que no exige autorización judicial. La confusión entre ambas medidas es frecuente y su delimitación determina la existencia o no de cobertura.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.