El artículo 520 bis establece el régimen especial de detención de los integrantes o relacionados con bandas armadas u organizaciones terroristas: prórroga de la detención hasta un máximo de cuarenta y ocho horas adicionales, posibilidad de incomunicación y régimen específico de intervención de comunicaciones.
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.
3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Verificación estricta de los plazos. Es la comprobación esencial. La solicitud de prórroga debe formularse dentro de las primeras cuarenta y ocho horas y la autorización recaer en las veinticuatro siguientes. El incumplimiento de cualquiera de ambos plazos convierte la detención en ilegal desde ese momento y fundamenta el habeas corpus.
Ausencia de conexión con la actividad terrorista. El régimen especial exige que el detenido sea integrante o esté relacionado con una organización terrorista. Su aplicación a personas cuya vinculación no está acreditada, o cuya conducta se sitúa fuera del ámbito de los artículos 571 y siguientes del Código Penal, carece de cobertura.
Motivación de la solicitud de prórroga. La solicitud debe razonar la necesidad concreta de continuar las averiguaciones. La petición estereotipada, o la que se limita a invocar la complejidad de la investigación, no satisface la exigencia y su autorización es recurrible.
Incomunicación con efectos inmediatos. La solicitud de incomunicación produce efectos desde su formulación, pero exige resolución judicial en veinticuatro horas. La ausencia de esa resolución, o su dictado tardío, vicia las diligencias practicadas en el intervalo.
Garantías que subsisten. El régimen especial no suprime el derecho a la asistencia letrada de oficio, al reconocimiento por médico forense ni a la información de derechos. Su denegación debe hacerse constar de inmediato.
Control judicial efectivo. La prórroga y la incomunicación son resoluciones judiciales recurribles. Su impugnación, aun cuando la detención haya cesado, mantiene interés para fundamentar la nulidad de lo actuado.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.