Artículo 803 ter e LECrim: Decomiso autónomo

El artículo 803 ter e regula el proceso de decomiso autónomo, que permite acordar el decomiso de bienes sin sentencia condenatoria previa, cuando el investigado se halle en rebeldía, no pueda ser enjuiciado por fallecimiento o enfermedad, o cuando el Ministerio Fiscal se limite a solicitar el decomiso.

Texto vigente del artículo 803 ter e de la LECrim

1. Podrá ser objeto del procedimiento de decomiso autónomo regulado en el presente Título la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad, salvo lo dispuesto en el artículo 803 ter p.

2. En particular, será aplicable este procedimiento en los siguientes casos:

a) Cuando el fiscal se limite en su escrito de acusación a solicitar el decomiso de bienes reservando expresamente para este procedimiento su determinación.

b) Cuando se solicite como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad para comparecer en juicio.

3. En el caso de reserva de la acción por el fiscal, el procedimiento de decomiso autónomo solamente podrá ser iniciado cuando el proceso en el que se resuelva sobre las responsabilidades penales del encausado ya hubiera concluido con sentencia firme.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Naturaleza. El precepto no impone pena. El decomiso es una consecuencia accesoria de naturaleza patrimonial, cuya adopción por esta vía se sustancia en un proceso especial con garantías propias.

Requisitos y trámite

  1. Situación de rebeldía del investigado, imposibilidad de enjuiciamiento por fallecimiento o enfermedad crónica, o solicitud exclusiva de decomiso por el Ministerio Fiscal.
  2. Legitimación activa exclusiva del Ministerio Fiscal para promover el proceso.
  3. Objeto limitado a bienes concretos, con identificación precisa en la demanda.
  4. Llamada al proceso de los titulares de los bienes y de los terceros que puedan verse afectados.
  5. Remisión supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al procedimiento.

Actuación de la defensa

Ausencia de los presupuestos habilitantes. Es la línea principal. El proceso es excepcional y sus presupuestos son tasados. Su empleo cuando el investigado está localizado y puede ser enjuiciado, o cuando la causa penal sigue su curso ordinario, carece de cobertura.

Posición del tercero titular. El tercero adquirente a título oneroso y de buena fe debe ser llamado al proceso y puede oponerse. La acreditación documental de la adquisición, del precio satisfecho y de la ausencia de indicios de origen ilícito impide el decomiso de sus bienes.

Acreditación del origen ilícito. Aun sin condena, debe acreditarse la procedencia delictiva de los bienes. La mera desproporción entre el patrimonio y los ingresos declarados no basta: es un indicio que admite explicación mediante prueba de origen lícito.

Identificación precisa de los bienes. La demanda debe identificar los bienes concretos. Las peticiones genéricas sobre el patrimonio del afectado, o sobre bienes por determinar, son inadmisibles y deben impugnarse en la contestación.

Efecto de la posterior absolución. La eventual absolución en la causa penal, o el sobreseimiento libre, incide sobre el decomiso ya acordado. Los mecanismos de revisión deben promoverse tan pronto recaiga esa resolución.

Garantías del proceso. La remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil no reduce las garantías: el afectado dispone de contestación, prueba y recursos. La tramitación abreviada o la limitación de la prueba deben combatirse invocando el derecho de defensa.

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