La prisión provisional es la medida cautelar más grave del sistema: priva de libertad a quien todavía es inocente. Por eso la ley la somete a requisitos estrictos (penas mínimas, fines tasados, audiencia contradictoria) y a plazos máximos improrrogables. Cada semana se acuerdan prisiones que una defensa preparada habría evitado con arraigo, fianza o medidas alternativas. Comentamos el régimen completo.
Art. 502 y 503 LECrim · Presupuestos
La prisión solo puede acordarla el juez cuando sea objetivamente necesaria y no existan medidas menos gravosas: exige indicios racionales de delito con pena igual o superior a 2 años (o inferior con antecedentes) y alguno de los fines legales: asegurar la presencia frente a riesgo de fuga, evitar la ocultación o destrucción de pruebas, impedir la actuación contra bienes jurídicos de la víctima o el riesgo de reiteración. La gravedad del delito, por sí sola, no basta: es doctrina constitucional constante.
En la práctica: El auto que invoca solo la gravedad del delito es nulo por falta de motivación individual (doctrina constitucional constante desde la STC 128/1995). Exigimos que se identifique el riesgo concreto y por qué las alternativas no bastan: obligar al juzgado a motivar de verdad es, en sí mismo, media libertad.
Art. 504 LECrim · Duración
La prisión durará el tiempo imprescindible para sus fines: máximo 1 año si la pena no excede de 3 años, o 2 años si es superior, prorrogables una sola vez (hasta 6 meses o 2 años más). Por riesgo de destrucción de pruebas, el máximo es de 6 meses improrrogables. Vencido el plazo sin juicio, la libertad es obligada; el tiempo sufrido se abona íntegramente a la condena.
En la práctica: Controlamos tres fechas: inicio del cómputo (la detención cuenta), vencimiento del plazo base y auto de prórroga, que exige audiencia previa y debe dictarse antes del vencimiento; la prórroga tardía no subsana (STC 22/2004). El abono del 58 CP incluye también la preventiva sufrida en otra causa si no se utilizó: se pide, no se regala.
Art. 505 LECrim · Comparecencia
La prisión exige audiencia contradictoria en las 72 horas siguientes a la disposición judicial, con petición de parte acusadora (nunca de oficio), alegaciones y prueba en el acto. Si ninguna acusación la pide, el juez no puede acordarla: fallo de coordinación que a veces juega a favor.
En la práctica: A la comparecencia se llega con dossier: contrato de trabajo, empadronamiento y convivencia, informes médicos, ofrecimiento de fianza y pasaporte sobre la mesa. La experiencia es tozuda: la diferencia entre prisión y libertad provisional está más en la preparación de esa media hora que en la gravedad abstracta del delito.
Arts. 506 a 508 LECrim · Forma, recursos y modalidades
El auto debe motivar los fines y la insuficiencia de alternativas; cabe recurso de apelación con tramitación preferente. La prisión atenuada domiciliaria por enfermedad grave y la comunicada ordinaria completan las modalidades; la incomunicada es excepcional y limitada.
En la práctica: La apelación contra la prisión se tramita con preferencia y admite aportar la prueba de arraigo que no se pudo reunir en 72 horas: es una segunda oportunidad real, no un trámite. La prisión atenuada domiciliaria por enfermedad grave del 508 está infrautilizada: la pedimos con pericial médica y plan de control.
Arts. 529 a 544 LECrim · Alternativas
La libertad provisional con o sin fianza, la obligación de comparecer (obligación apud acta), la retirada de pasaporte y las prohibiciones de aproximación permiten cubrir los mismos fines con menor sacrificio: articularlas de forma creíble es la mejor oposición a la prisión.
En la práctica: El paquete alternativo funciona cuando es concreto: no «medidas menos gravosas» en abstracto, sino comparecencias semanales, retirada de pasaporte con prohibición de expedir otro, pulsera si existe disponibilidad y fianza cuantificada con origen lícito documentado. Los jueces aceptan lo que pueden controlar.
Arts. 292 y ss. LOPJ · Prisión indebida
La prisión provisional seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho da derecho a indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia, en los términos de la doctrina constitucional y del Supremo posteriores a la STC 85/2019.
En la práctica: Tras la STC 85/2019 y la jurisprudencia del Supremo que la desarrolla, la absolución o el sobreseimiento libre permiten reclamar por la preventiva sufrida valorando daños morales y económicos acreditados. El plazo de 1 año corre desde la firmeza: lo diarizamos en cada absolución con preventiva, porque prescribe en silencio.
Comentario original del despacho, contrastado con la obra de referencia de nuestro fondo bibliográfico: Ley de Enjuiciamiento Criminal Comentada, Lefebvre-El Derecho, 13.ª edición, mayo de 2026.
No: como regla exige pena igual o superior a 2 años y un fin cautelar concreto acreditado (fuga, prueba, reiteración, protección). Delitos menores solo excepcionalmente con antecedentes. La batalla real es demostrar que el riesgo alegado no existe o se cubre con medidas menos gravosas: arraigo documentado y alternativas creíbles.
Máximo 1 o 2 años según la pena, prorrogable una sola vez por auto motivado antes del vencimiento. Controlamos el calendario al día: la prórroga extemporánea o inmotivada obliga a la libertad inmediata, y el tiempo cumplido se descuenta de la condena final.
Puede reclamar por la vía del artículo 294 LOPJ, cuya interpretación se amplió tras la jurisprudencia constitucional de 2019: la absolución por cualquier causa permite pretender la indemnización, valorando días de privación y perjuicios acreditados. Hay plazo de 1 año desde que la resolución fue firme: no lo deje pasar.