El artículo 127 dispone que toda pena impuesta por un delito doloso lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan, de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, y de las ganancias provenientes del delito. Los preceptos siguientes amplían la figura al decomiso ampliado, al de bienes de terceros y al decomiso sin sentencia.
1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Protección del tercero de buena fe. Es la línea más frecuente. El bien adquirido a título oneroso y de buena fe por un tercero no es decomisable. La acreditación documental de la adquisición, del precio efectivamente satisfecho y de la ausencia de indicios de origen ilícito es determinante. El tercero debe ser llamado al proceso conforme al artículo 803 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Falta de conexión del bien con el delito. El decomiso exige acreditar que el bien es efecto, instrumento o ganancia. La inclusión de bienes de titularidad anterior al hecho, de origen acreditadamente lícito o sin relación funcional con la ejecución debe combatirse mediante prueba documental de su procedencia.
Desproporción del artículo 128. El precepto faculta a no acordar el decomiso, o a acordarlo parcialmente, cuando los instrumentos o efectos son de lícito comercio, su valor no guarda proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción, y se han satisfecho las responsabilidades civiles. Es aplicable con frecuencia a vehículos y herramientas de trabajo.
Presupuestos del decomiso ampliado. El artículo 127 bis exige indicios objetivos fundados de que los bienes proceden de una actividad delictiva y se aplica sólo al catálogo de delitos que enumera. Su extensión a delitos no incluidos, o su fundamento en la mera desproporción patrimonial sin más, carece de cobertura.
Impugnación de la medida cautelar. El embargo o la aprehensión desde las primeras diligencias es recurrible. La acreditación del carácter necesario del bien para la actividad profesional o para la subsistencia familiar sostiene la solicitud de levantamiento o de sustitución por otra garantía.
Valor equivalente y cuantificación. Cuando se acuerda sobre bienes de valor equivalente, la determinación de la cuantía debe partir del beneficio neto acreditado, no de la cifra bruta de negocio ni de estimaciones agregadas. La pericial económica contradictoria es el instrumento adecuado.
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