El precepto, conocido en la práctica forense como delito de contacto tecnológico con menores o child grooming, incorpora al ordenamiento español las exigencias del Convenio de Lanzarote y de la Directiva 2011/93/UE. Su redacción actual procede de la disposición final 4.8 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que trasladó al artículo 183 el contenido del anterior artículo 183 ter y actualizó las remisiones internas tras la reforma del título VIII. Se trata de una figura de peligro que adelanta la barrera de protección penal a conductas preparatorias, lo que obliga a un examen especialmente riguroso de cada uno de sus elementos.
También citado como: art. 183 CP · art 183 cp · 183 CP · artículo 183 del Código Penal · artículo 183 código penal.
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
| Ubicación | Libro II, título VIII, capítulo II bis del Código Penal |
|---|---|
| Bien jurídico | Indemnidad sexual del menor de dieciséis años y su libre desarrollo en el entorno digital |
| Naturaleza | Delito de peligro y de emprendimiento; consumación anticipada |
| Sujeto activo | Cualquier persona; no se exige edad ni relación previa con la víctima |
| Sujeto pasivo | Menor de dieciséis años |
| Medio comisivo | Internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación |
| Redacción vigente | Disposición final 4.8 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 7 de octubre de 2022 |
Impugnar la existencia de actos materiales de acercamiento. Es la línea de defensa principal en el apartado 1. Procede acreditar que la conversación no trascendió el plano verbal y que no hubo desplazamiento, cita concreta, envío de dinero ni ningún acto externo de aproximación.
Cuestionar la cadena de custodia de la prueba digital. Los volcados de terminales, capturas de pantalla y extracciones de aplicaciones de mensajería deben incorporarse con garantía de integridad. La ausencia de función resumen, de acta de volcado o de intervención del letrado de la Administración de Justicia compromete su valor probatorio.
Acreditar la falta de conocimiento de la edad. El perfil de la plataforma, las manifestaciones del menor sobre su edad y la propia exigencia de mayoría de edad en el servicio empleado sustentan el error de tipo.
Examinar la intervención policial. Debe verificarse la existencia de autorización judicial para el agente encubierto informático y el respeto a los límites del artículo 282 bis, así como descartar que la iniciativa delictiva procediera del propio agente.
Valorar la suspensión de la pena. Cuando la condena no exceda de dos años y el penado sea primario, la suspensión del artículo 80 resulta accesible, si bien procede anticipar las prohibiciones del artículo 57 y la inhabilitación especial del artículo 192.
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Última revisión: 21 de septiembre de 2026.
No. El apartado 1 exige, además de la propuesta de encuentro, actos materiales encaminados al acercamiento. Sin ese elemento externo la conducta no colma el tipo, sin perjuicio de su posible relevancia por otros preceptos.
El conocimiento de la minoría de dieciséis años forma parte del dolo. Si el autor actuó en la creencia razonable de que se relacionaba con un mayor, procede examinar el error de tipo del artículo 14, que puede excluir la responsabilidad o atenuarla.
El apartado 2 castiga los actos dirigidos a embaucar al menor para que facilite material pornográfico. Se exige una conducta de captación o engaño; la valoración depende del contenido concreto de los mensajes y del contexto de la relación.
Sí, mediante agente encubierto informático, pero se requiere autorización judicial conforme al artículo 282 bis, apartado 6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La actuación sin cobertura judicial o que genere la voluntad criminal inexistente vicia el procedimiento.
Si la pena impuesta no excede de dos años y concurren los requisitos del artículo 80, la suspensión es posible. La resolución impone habitualmente prohibiciones de aproximación y comunicación y la inhabilitación especial del artículo 192.