El precepto recoge, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, las modalidades residuales de apropiación que la redacción anterior distribuía entre los artículos 253 y 254: la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido y la de cosa recibida por error del transmitente. Su carácter subsidiario respecto del artículo 253 resulta expreso, mediante la fórmula «fuera de los supuestos del artículo anterior», lo que obliga a descartar primero la existencia de un título con obligación de entregar o devolver. Es figura de aplicación cotidiana en supuestos de hallazgo de teléfonos, carteras o joyas y en las transferencias bancarias erróneas.
También citado como: art. 254 CP · art 254 cp · 254 CP · artículo 254 del Código Penal · artículo 254 código penal.
1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
| Ubicación | Libro II, título XIII, capítulo VI del Código Penal, relativo a las defraudaciones |
|---|---|
| Bien jurídico | Propiedad sobre la cosa mueble |
| Carácter | Tipo residual y subsidiario respecto del artículo 253 |
| Modalidades | Cosa perdida o de dueño desconocido y cosa recibida por error del transmitente |
| Subtipo agravado | Cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, con pena de prisión |
| Delito leve | Cuantía no superior a cuatrocientos euros |
| Redacción vigente | Artículo único.131 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015 |
Negar el acto de apropiación. La simple tenencia de la cosa hallada, sin actos de disposición ni negativa expresa a la restitución, no acredita el ánimo de apropiación. La defensa debe subrayar la ausencia de actos concluyentes.
Acreditar la voluntad de restitución. La consignación del importe, la entrega a la autoridad o el ofrecimiento de devolución, aun tardíos, desvirtúan el dolo y fundan la atenuante de reparación del artículo 21.5.
Sostener el abandono de la cosa. Si el objeto fue voluntariamente abandonado por su titular, se trata de res derelicta y su ocupación es atípica conforme al artículo 610 del Código Civil.
Invocar el error sobre la titularidad. La creencia de que la cosa carecía de dueño o de que la transferencia era debida puede fundar un error de tipo del artículo 14, excluyente del dolo.
Discutir el subtipo agravado. Debe exigirse prueba pericial del valor artístico, histórico, cultural o científico, cuya ausencia reconduce la conducta a la pena de multa.
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Última revisión: 21 de septiembre de 2026.
Puede serlo. El artículo 254 castiga la apropiación de cosa mueble ajena, y la jurisprudencia entiende que la cosa perdida no es cosa abandonada. El artículo 615 del Código Civil impone la entrega al ayuntamiento o a su titular.
El dinero no es suyo. Disponer de él tras conocer el error puede integrar el delito del artículo 254. La devolución inmediata evita la responsabilidad penal y, en todo caso, atenúa la pena.
El artículo 253 exige un título previo que genere obligación de entregar o devolver, como el depósito o el mandato. El artículo 254 se aplica cuando no existe ese título, esto es, en la cosa perdida o recibida por error.
Solo en el subtipo de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, con pena de prisión de seis meses a dos años. En los demás casos la pena es de multa.
Tratándose de delito leve, cuando la cuantía no excede de cuatrocientos euros, la prescripción es de un año conforme al artículo 131. En las demás modalidades el plazo general es de cinco años.