El artículo 257 castiga la ocultación patrimonial dirigida a frustrar el cobro de los acreedores. No exige la previa declaración de concurso ni sentencia condenatoria, lo que lo convierte en una figura de aplicación mucho más amplia de lo que suele suponerse.

Texto vigente del artículo 257 del Código Penal

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.

5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. La pena se impone en su mitad superior cuando la deuda u obligación que se trata de eludir sea de Derecho público y el acreedor una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social.

Elementos del tipo

  1. Existencia de una obligación o deuda, aunque no sea líquida ni exigible ni haya sido reclamada judicialmente.
  2. Acto de disposición u ocultación patrimonial, real o ficticio.
  3. Situación de insolvencia total o parcial, resultante de esa conducta.
  4. Intención de perjudicar a los acreedores, deducible de las circunstancias del acto.

Líneas de defensa

Solvencia subsistente. El tipo exige que la conducta genere insolvencia. Si el deudor conserva patrimonio suficiente para atender la deuda, la transmisión, aunque irregular, no es típica. La prueba de la solvencia es la línea de defensa más eficaz.

Causa real del negocio. Las transmisiones a familiares no son por sí solas indiciarias. Acreditar la contraprestación efectiva, su reflejo bancario y la finalidad económica del negocio desactiva la presunción de simulación.

Anterioridad de la disposición. Los actos anteriores al nacimiento del crédito no pueden dirigirse a frustrar su cobro. La cronología documentada entre la operación y el surgimiento de la deuda es determinante.

Concurrencia con la vía civil. La acción pauliana de rescisión y la acción penal son compatibles, pero la obtención de la rescisión civil, con reintegración del bien, elimina el perjuicio y suele conducir al sobreseimiento.

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