El precepto configura un delito de peligro abstracto cuyo objeto de protección es la seguridad colectiva frente al riesgo inherente a la disponibilidad incontrolada de armas de fuego. Su interpretación exige acudir al Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que define las categorías de armas reglamentadas y el régimen de licencias, de suerte que se trata de una norma penal en blanco. La jurisprudencia ha depurado sus contornos exigiendo la aptitud para el disparo y la efectiva disponibilidad del arma.
También citado como: art. 564 CP · art 564 cp · 564 CP · artículo 564 del Código Penal · artículo 564 código penal.
1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:
1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.
2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
| Ubicación | Libro II, título XXII, capítulo V, sección primera del Código Penal |
|---|---|
| Bien jurídico | Seguridad colectiva frente al riesgo derivado de la tenencia incontrolada de armas |
| Naturaleza | Delito de peligro abstracto y de mera actividad, de carácter permanente |
| Norma extrapenal | Reglamento de Armas, Real Decreto 137/1993, de 29 de enero |
| Distinción legal | Armas cortas frente a armas largas, con marcos punitivos diferenciados |
| Subtipos agravados | Ausencia o alteración de marcas o número, introducción ilegal y transformación |
| Redacción | Texto original de la Ley Orgánica 10/1995, sin modificaciones posteriores |
Impugnar la pericial de funcionamiento. La demostración de que el arma no era apta para el disparo, por deterioro, falta de piezas esenciales o inutilización, determina la absolución. Procede solicitar pericial contradictoria cuando el informe oficial resulte escueto.
Discutir la disponibilidad efectiva. En los supuestos de hallazgo en vivienda o vehículo compartidos, la defensa debe centrarse en la ausencia de poder de disposición individual sobre el arma.
Acreditar la habilitación administrativa. La aportación de la licencia, la guía de pertenencia o el expediente de renovación en curso puede excluir la tipicidad o fundar el error de prohibición.
Invocar el error del artículo 14. La creencia de que el arma estaba amparada, la herencia de armas familiares y la falta de información sobre la caducidad son supuestos en los que la jurisprudencia ha apreciado error, vencible o invencible.
Combatir el subtipo agravado. La agravación por transformación exige acreditar pericialmente la modificación de las características originales; la relativa a la introducción ilegal requiere prueba del origen extranjero y de la ausencia de despacho aduanero.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.
Última revisión: 21 de septiembre de 2026.
Prisión de uno a dos años si es un arma corta y de seis meses a un año si es larga. Los subtipos agravados elevan las penas a dos o tres años y a uno o dos años, respectivamente.
No. La jurisprudencia exige de modo constante la aptitud del arma para el disparo, por ser el fundamento del peligro que justifica la incriminación. El informe pericial es determinante.
La situación no equivale sin más a carecer de licencia. Según las circunstancias, y en particular si el arma estaba guiada y custodiada, se ha apreciado atipicidad o una menor entidad del injusto.
El hallazgo no determina por sí la autoría. La acusación debe acreditar la disponibilidad efectiva e individual del arma, sin que baste la convivencia en el domicilio.
En el tipo básico, sí, al no exceder de dos años, siempre que concurran los requisitos del artículo 80. En el subtipo agravado de armas cortas la pena mínima es de dos años, lo que aún permite la suspensión si no se supera ese límite.