Artículo 577 del Código Penal: Colaboración con organización terrorista

El artículo 577 castiga cualquier acto de colaboración con las actividades o finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, y enumera a título ejemplificativo la información o vigilancia de personas o instalaciones, la cesión de alojamientos o depósitos, la ocultación o traslado de personas y la organización de prácticas de entrenamiento.

Texto vigente del artículo 577 del Código Penal

1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas, la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas se impondrá la pena prevista en este apartado en su mitad superior. Si se produjera la lesión de cualquiera de estos bienes jurídicos se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

Asimismo se impondrán estas penas a los que faciliten adiestramiento o instrucción sobre la fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre métodos o técnicas especialmente adecuados para la comisión de alguno de los delitos del artículo 573, con la intención o conocimiento de que van a ser utilizados para ello.

Las penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando los actos previstos en este apartado se hubieran dirigido a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección o a mujeres víctimas de trata con el fin de convertirlas en cónyuges, compañeras o esclavas sexuales de los autores del delito, sin perjuicio de imponer las que además procedan por los delitos contra la libertad sexual cometidos.

3. Si la colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo terrorista, o en la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se hubiera producido por imprudencia grave se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses y multa de seis a doce meses.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses. Penas agravadas cuando la información o vigilancia pone en peligro la vida, la integridad, la libertad o el patrimonio de las personas. Prisión de seis meses a dos años cuando la colaboración se realiza por imprudencia grave.

Elementos del tipo

  1. Existencia de una organización, grupo o elemento terrorista, o de un propósito de cometer delitos del capítulo.
  2. Realización, recabación o facilitación de un acto de colaboración.
  3. Idoneidad del acto para favorecer las actividades o finalidades terroristas.
  4. Dolo, que comprende el conocimiento del carácter terrorista del destinatario o de la finalidad.
  5. Previsión expresa de la modalidad imprudente grave, con pena notablemente inferior.

Líneas de defensa

Ausencia de conocimiento del carácter terrorista. Es la línea principal. La prestación de un servicio ordinario, el arrendamiento de un inmueble, el transporte y la asistencia a un familiar sin representarse la finalidad terrorista excluyen el dolo. La reconducción a la modalidad imprudente del apartado tercero reduce la pena de cinco a diez años a seis meses a dos años.

Neutralidad de la conducta. Los actos socialmente adecuados y las prestaciones profesionales ordinarias no son colaboración, aunque objetivamente beneficien a un tercero que resulta ser miembro de una organización. La teoría de la prohibición de regreso opera aquí con particular intensidad.

Ausencia de idoneidad. El acto debe ser objetivamente apto para favorecer las actividades o finalidades. La aportación irrelevante, la información pública y la ayuda de contenido puramente asistencial o humanitario no lo son.

Delimitación frente al artículo 575. El adoctrinamiento y adiestramiento pasivo tiene su propio precepto y su propio marco. La confusión entre la colaboración y las conductas de autoadoctrinamiento produce calificaciones desproporcionadas.

Vínculos familiares. La ayuda prestada a un familiar por razones de parentesco, sin adhesión a la finalidad terrorista, plantea una cuestión que la jurisprudencia ha resuelto atendiendo al contenido concreto de la aportación y al conocimiento acreditado.

Regularidad de la investigación. La verificación de la cobertura de las intervenciones telefónicas y telemáticas, de la motivación de las prórrogas, del control judicial y de la integridad de los soportes es actuación prioritaria y puede arrastrar la nulidad de la prueba derivada.

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