También citado como: costas procesales penales · tasación de costas · condena en costas · artículo 123 CP · artículo 240 LECrim
La condena en costas no es una pena, sino una consecuencia accesoria de carácter económico anudada a la declaración de responsabilidad criminal. Su régimen se reparte entre el Código Penal, que fija el criterio de imposición y el orden de prelación de los pagos, y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula el contenido de la resolución, los conceptos que integran las costas y el procedimiento de tasación.
Artículo 123 del Código Penal: las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Artículo 124 del Código Penal: las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
Artículo 126 del Código Penal: los pagos que efectúe el penado o el responsable civil subsidiario se imputan por el orden siguiente: reparación del daño e indemnización de perjuicios; indemnización al Estado por los gastos hechos por su cuenta; costas del acusador particular o privado cuando se imponga su pago; demás costas procesales, incluidas las de la defensa, sin preferencia entre los interesados; y multa.
Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la resolución podrá declarar las costas de oficio, condenar a su pago a los procesados señalando la parte proporcional de cada uno, o condenar al querellante particular o actor civil cuando resulte que han obrado con temeridad o mala fe. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
Artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: las costas consisten en el reintegro del papel sellado, el pago de los derechos de arancel, los honorarios devengados por los abogados y peritos y las indemnizaciones de los testigos que las hubiesen reclamado, además de los demás gastos ocasionados en la instrucción.
Artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la tasación corresponde al letrado de la Administración de Justicia y, tachadas las minutas de indebidas o excesivas, se procede con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: practicadas la tasación y la regulación, se da vista al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago por término de tres días.
Artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: si los bienes del penado no bastan para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, el orden y preferencia de pago se rige por los artículos respectivos del Código Penal.
Textos legales citados conforme a los textos consolidados publicados por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Reproducción conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
| Naturaleza | Consecuencia accesoria de contenido económico, no pena |
|---|---|
| Criterio de imposición | Responsabilidad criminal declarada, artículo 123 del Código Penal |
| Absolución | Costas de oficio; nunca se imponen al absuelto, artículo 240.2.º LECrim |
| Acusación particular | Sus honorarios se incluyen siempre en los delitos privados, artículo 124 del Código Penal |
| Querellante temerario | Condena en costas por temeridad o mala fe, artículo 240.3.º LECrim |
| Conceptos | Derechos de arancel, honorarios de abogado y perito, indemnizaciones de testigos y demás gastos, artículo 241 LECrim |
| Cuantificación | Tasación por el letrado de la Administración de Justicia, artículo 242 LECrim |
| Audiencia | Vista al Ministerio Fiscal y al condenado por tres días, artículo 243 LECrim |
| Impugnación | Por indebidas o excesivas, con remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil |
| Prelación de pagos | Artículo 126 del Código Penal, con la multa en último lugar |
Interesar la declaración de oficio desde el escrito de defensa. La petición de costas de oficio debe figurar expresamente en las conclusiones, tanto provisionales como definitivas, porque su ausencia dificulta después la impugnación del pronunciamiento.
Combatir la inclusión de la acusación particular. Cuando la acusación particular haya sostenido tesis coincidentes con el Ministerio Fiscal sin aportación diferenciada, o haya mantenido pretensiones rechazadas, procede solicitar la exclusión de sus honorarios.
Pedir el prorrateo cuando la acusación abarca varios delitos. Si la condena recae sobre una parte de los hechos, debe interesarse la distribución proporcional y la declaración de oficio del resto.
Invocar la temeridad del querellante. La absolución acompañada de un relato que evidencie la inconsistencia de la querella desde su origen sustenta la petición de condena en costas al acusador particular.
Impugnar la tasación por indebida o excesiva. El trámite del artículo 243 abre tres días para alegar; conviene cotejar la minuta con los criterios colegiales y con la duración y complejidad reales de la causa.
Vigilar el orden de imputación de los pagos. En ejecución, todo abono debe aplicarse primero a la reparación del daño conforme al artículo 126, lo que resulta relevante cuando el penado dispone de fondos limitados.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.
Última revisión: 23 de septiembre de 2026.
No. El artículo 240.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone expresamente que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
En los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, siempre, por mandato del artículo 124 del Código Penal. En los demás, con carácter general, salvo que su intervención haya sido superflua o perturbadora.
El letrado de la Administración de Justicia, conforme al artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la impugnación.
El artículo 243 concede tres días de vista al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago desde que se practican la tasación y la regulación.
Sí, conforme al artículo 240.3.º, cuando resulte de las actuaciones que el querellante particular o el actor civil han obrado con temeridad o mala fe.