Artículo 109 LECrim: Ofrecimiento de acciones a la víctima

El artículo 109 impone al letrado de la Administración de Justicia el deber de instruir al ofendido por el delito de los derechos que le asisten, y de ofrecerle las acciones penales y civiles que puede ejercitar. Es el trámite que abre la vía de la acusación particular.

Texto vigente del artículo 109 de la LECrim

En el acto de recibirse declaración por el juez la persona ofendida o perjudicada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo, le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.

Si fuera menor se practicará igual diligencia con su representante legal.

En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios. Dichas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. Se deberá garantizar que:

a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se realicen en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Se facilite a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) Se permita la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.

d) La persona con discapacidad pueda estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el letrado o letrada de la Administración de Justicia procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 101.1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-13, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina su disposición final 9.2.

«En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.

Si fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, se practicará igual diligencia con su representante legal o la persona que le asista.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Secretario judicial asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.»

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Efecto. El precepto no impone sanción. Su omisión genera un defecto procesal subsanable, si bien puede fundamentar la nulidad cuando produce indefensión material a la víctima y le impide personarse en tiempo.

Requisitos y trámite

  1. Condición de ofendido por el delito, o de perjudicado en su caso.
  2. Instrucción de los derechos que asisten a la víctima conforme a la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito.
  3. Ofrecimiento expreso de las acciones penales y civiles.
  4. Constancia documental del ofrecimiento y de la respuesta del ofendido.
  5. Posibilidad de mostrarse parte, de renunciar a las acciones o de reservarlas para su ejercicio en vía civil.

Actuación de la defensa

Momento y forma de la personación. La víctima puede personarse hasta el trámite de calificación. La personación temprana permite intervenir en la instrucción, proponer diligencias y acceder a las actuaciones. La demora reduce sensiblemente las posibilidades de configurar la prueba.

Reserva de acciones civiles. La reserva permite reclamar en vía civil sin sujeción al resultado penal ni a los criterios del baremo aplicados en aquella jurisdicción. Es decisión estratégica que debe adoptarse informadamente y con cálculo previo de la cuantía.

Renuncia y sus efectos. La renuncia a la acción civil no impide la continuación del proceso penal ni la persecución de oficio. Su alcance debe explicarse con precisión, pues es irrevocable respecto de lo renunciado.

Perspectiva de la defensa. Desde la posición del investigado, la verificación de que el ofrecimiento se practicó correctamente es relevante: una personación extemporánea o efectuada por quien carece de la condición de ofendido debe impugnarse mediante el recurso procedente.

Legitimación en delitos con pluralidad de perjudicados. La condición de ofendido y la de perjudicado no siempre coinciden. En delitos societarios, contra la Administración y de riesgo, la delimitación de quién está legitimado para personarse es materia de discusión frecuente.

Costas de la acusación particular. La condena en costas puede comprender las de la acusación particular cuando su actuación no ha sido superflua ni perturbadora. Este extremo debe considerarse al valorar la conveniencia de la personación y también al impugnarla.

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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.

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