El artículo 553 faculta a los agentes de policía para detener y registrar de propia autoridad en supuestos tasados: existencia de mandamiento de prisión, sorpresa en flagrante delito, persecución inmediata con refugio en una casa, y casos de excepcional o urgente necesidad respecto de presuntos responsables de determinados delitos.
Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Concepto estricto de flagrancia. Es la línea capital. La flagrancia exige percepción sensorial directa del delito, evidencia y urgencia que impida acudir al juez. La información previa, la sospecha fundada, el olor apreciado desde el exterior y la persecución no continuada no la constituyen, por más que el atestado las presente como tales.
Ausencia de urgencia real. La excepción se justifica en la imposibilidad de obtener autorización judicial a tiempo. Cuando el inmueble estaba vigilado, cuando existía tiempo material para solicitar el mandamiento y cuando no había riesgo de destrucción de pruebas, la urgencia no concurre.
Exceso en el ámbito del registro. El precepto limita el registro a los efectos e instrumentos del delito o a la aprehensión del perseguido. La inspección exhaustiva de la vivienda, la apertura de muebles cerrados y el examen de dispositivos electrónicos exceden de la habilitación.
Omisión de la comunicación inmediata al juez. El precepto exige dar cuenta inmediata con indicación de las causas y del resultado. La comunicación tardía, incompleta o formulada en el atestado sin la motivación exigida priva al juez del control que la norma le encomienda.
Consentimiento posterior no subsanador. El consentimiento prestado por el morador una vez iniciado el registro, o en condiciones de detención y sin información de su derecho a negarse, no convalida una entrada practicada sin cobertura.
Alcance del efecto reflejo. La nulidad del registro arrastra la de la aprehensión de los efectos y la de las declaraciones prestadas a partir de ella. La delimitación de la conexión de antijuridicidad debe razonarse elemento por elemento en el escrito de defensa.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.