Artículo 588 ter a LECrim: Interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas

El artículo 588 ter a delimita el ámbito de la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas: sólo puede autorizarse cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos del artículo 579.1 o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier tecnología de la información o la comunicación.

Texto vigente del artículo 588 ter a de la LECrim

La autorización para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos a que se refiere el artículo 579.1 de esta ley o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Efecto. El precepto no impone sanción. La interceptación acordada fuera de su ámbito, o sin observar los principios rectores del artículo 588 bis a, determina la nulidad de la diligencia y la ineficacia de toda la prueba derivada.

Requisitos y trámite

  1. Delito comprendido en el catálogo del artículo 579.1: delitos dolosos con pena de al menos tres años en su límite máximo, cometidos en el seno de un grupo u organización criminal, o de terrorismo.
  2. Alternativamente, delito cometido a través de instrumentos informáticos o de tecnologías de la información y la comunicación.
  3. Observancia de los principios rectores del artículo 588 bis a: especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.
  4. Resolución judicial motivada conforme al artículo 588 bis c, con el contenido allí exigido.
  5. Duración y prórrogas conforme al artículo 588 ter g, con control judicial periódico.

Actuación de la defensa

Principio de especialidad. Es la línea de mayor rendimiento. El artículo 588 bis a prohíbe autorizar medidas para prevenir o descubrir delitos sin base objetiva. La intervención acordada para verificar una sospecha genérica, o sobre la base de una confidencia anónima no corroborada, es prospectiva y nula.

Contenido de la resolución habilitante. El artículo 588 bis c exige que el auto identifique el hecho, la persona investigada, el alcance de la medida, la unidad encargada, la duración y la forma de dación de cuenta. La omisión de cualquiera de estos extremos vicia la injerencia. El auto que se limita a autorizar sin precisarlos es nulo.

Insuficiencia del oficio policial. La motivación por remisión sólo es válida si el oficio contiene indicios objetivos verificables. Los oficios construidos sobre seguimientos genéricos, sobre la mera frecuencia de contactos o sobre antecedentes policiales no cubren esa exigencia.

Control efectivo de las prórrogas. El artículo 588 ter h exige aportar la transcripción de los pasajes relevantes y los informes explicativos antes de acordar la prórroga. Su concesión sin ese material previo priva de contenido al control judicial y vicia la medida desde ese momento.

Integridad de los soportes y cotejo. Los soportes originales deben incorporarse íntegros con la firma electrónica que garantice su autenticidad, conforme al artículo 588 ter f. Las transcripciones seleccionadas por la policía, sin cotejo bajo fe pública, carecen de eficacia probatoria autónoma.

Hallazgos casuales y efecto reflejo. El descubrimiento de delitos ajenos al objeto exige ampliación judicial conforme al artículo 588 bis i. Declarada la nulidad de la intervención, debe delimitarse con precisión qué prueba deriva de ella, razonando la conexión de antijuridicidad de cada elemento.

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