El precepto constituye la contrapartida procesal de la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado que autoriza el artículo 786.1, párrafo segundo, cuando la pena solicitada no excede de dos años de prisión o, siendo de distinta naturaleza, de seis años. Su función es garantizar que quien fue juzgado sin estar presente disponga de una vía de impugnación efectiva, en cumplimiento de las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Directiva 2016/343, relativa al derecho a estar presente en el juicio. Su articulación práctica es sencilla pero exige un control riguroso del cómputo del plazo.
También citado como: art. 793 LECrim · art 793 lecrim · 793 LECrim · artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal · artículo 793 ley de enjuiciamiento criminal.
1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
| Ubicación | Libro IV, título II, capítulo III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal |
|---|---|
| Presupuesto | Condena dictada en ausencia conforme al artículo 786.1, párrafo segundo |
| Legitimación | Exclusivamente el condenado en ausencia |
| Plazo | El mismo de la apelación, diez días, desde el conocimiento acreditado de la sentencia |
| Compatibilidad | Procede haya sido o no apelada previamente la sentencia |
| Deber de información | Notificación personal con indicación del plazo y del órgano competente |
| Redacción vigente | Artículo 2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en vigor desde el 28 de abril de 2003 |
Verificar la regularidad del juicio en ausencia. Debe comprobarse que la citación fue personal, que las acusaciones lo solicitaron y que el auto de celebración está motivado. La ausencia de alguno de esos presupuestos permite instar la nulidad por la vía del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Controlar el momento del conocimiento. Conviene documentar con precisión cuándo tuvo el representado conocimiento efectivo de la sentencia, pues de ello depende la tempestividad del recurso.
Exigir la instrucción de derechos. Si la notificación no informó del derecho a recurrir, del plazo y del órgano competente, procede alegar su ineficacia para iniciar el cómputo.
Articular los motivos del artículo 790.2. El escrito de formalización debe ajustarse a los motivos de la apelación: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Coordinar con la ejecución. Interpuesto el recurso, procede interesar la suspensión de la ejecución conforme al régimen general de la apelación, en particular cuando exista requisitoria o medida cautelar vigente.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.
Última revisión: 21 de septiembre de 2026.
Sí, en el procedimiento abreviado, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de prisión o, siendo de distinta naturaleza, de seis años, y concurran los requisitos del artículo 786.1, párrafo segundo.
Interponer recurso de anulación conforme al artículo 793, con el mismo plazo, requisitos y efectos que la apelación, desde que se acredite que tuvo conocimiento de la sentencia.
Sí. El precepto lo dice expresamente: el recurso procede haya sido o no apelada la sentencia, pues protege un derecho propio del condenado ausente.
Desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia, no desde la notificación edictal o la practicada al procurador.
Se anula la sentencia y las actuaciones se retrotraen al juicio oral, que debe celebrarse de nuevo con la presencia del acusado y plenitud de garantías.