También citado como: testigo protegido · testigo anónimo · protección de testigos y peritos · Ley Orgánica 19/1994 · testigo con clave numérica
El estatuto del testigo protegido articula una tensión permanente entre la seguridad de quien declara y el derecho de defensa del acusado. La ley resuelve esa tensión en dos tiempos: durante la instrucción prevalece la reserva de identidad; llegada la fase intermedia, la parte que lo solicite motivadamente tiene derecho a conocer el nombre del testigo para poder contradecir su testimonio.
Artículo 1 de la Ley Orgánica 19/1994: las medidas son aplicables a quienes intervengan como testigos o peritos en procesos penales, y requieren que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, de su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, o de sus ascendientes, descendientes o hermanos.
Artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994: el juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, y sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa, que no consten en las diligencias los datos identificativos, sustituyéndolos por un número o clave; que el testigo comparezca por cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; y que se fije como domicilio a efectos de citaciones la sede del órgano judicial.
Artículo 3 de la Ley Orgánica 19/1994: prohibición de tomar la imagen del testigo, protección policial a instancia del Ministerio Fiscal y, en casos excepcionales, documentos de nueva identidad y medios económicos para cambiar de residencia o lugar de trabajo.
Artículo 4.1 de la Ley Orgánica 19/1994: recibidas las actuaciones, el órgano de enjuiciamiento se pronunciará motivadamente sobre el mantenimiento, la modificación o la supresión de las medidas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes.
Artículo 4.3 de la Ley Orgánica 19/1994: si cualquiera de las partes lo solicita motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el órgano judicial deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos propuestos en el mismo auto en que declare la pertinencia de la prueba.
Artículo 4.5 de la Ley Orgánica 19/1994: las declaraciones o informes prestados bajo protección durante la instrucción solamente podrán tener valor de prueba si son ratificados en el acto del juicio oral; si se consideran de imposible reproducción a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ratificarse mediante lectura literal para ser sometidos a contradicción.
Textos legales citados conforme a los textos consolidados publicados por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Reproducción conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
| Norma rectora | Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre |
|---|---|
| Ámbito subjetivo | Testigos y peritos que intervengan en procesos penales |
| Presupuesto | Peligro grave para persona, libertad o bienes del testigo o de sus allegados |
| Órgano competente en instrucción | Juez instructor, mediante auto motivado |
| Medidas típicas | Clave numérica, comparecencia sin identificación visual y domicilio en la sede judicial |
| Medidas excepcionales | Protección policial, nueva documentación y medios para cambiar de residencia |
| Revisión en juicio | Auto motivado del órgano de enjuiciamiento, artículo 4.1 |
| Derecho a conocer la identidad | A petición motivada en calificación, acusación o defensa, artículo 4.3 |
| Plazo de recusación de peritos | Desde la notificación de la identidad, artículo 662 LECrim |
| Valor probatorio | Solo si se ratifica en el juicio oral, artículo 4.5 |
Solicitar la identidad en el escrito de defensa, siempre y de forma motivada. La petición del artículo 4.3 debe constar por escrito y razonada, explicando para qué se necesita el dato: recusación, prueba sobre credibilidad o acreditación de enemistad previa.
Exigir la revisión motivada del artículo 4.1. Abierto el juicio oral, procede interesar que el tribunal se pronuncie expresamente sobre el mantenimiento de las medidas, con ponderación de los derechos en conflicto.
Proponer prueba sobre la credibilidad en el plazo de cinco días. Conocida la identidad, la ley concede cinco días para proponer prueba tendente a acreditar circunstancias que influyan en el valor probatorio del testimonio.
Impugnar la condena sustentada de modo decisivo en un testigo anónimo. Si el testimonio protegido es la única prueba de cargo relevante, procede invocar la vulneración del derecho de defensa y la insuficiencia probatoria.
Controlar la ratificación en el plenario. Sin ratificación en el juicio, la declaración prestada bajo protección carece de valor probatorio; si se acude al artículo 730, debe exigirse la lectura literal y la contradicción.
Verificar la identidad real cuando se autoriza. Facilitado el nombre, conviene comprobar antecedentes, relación con las partes y posibles causas de incredibilidad subjetiva antes de la vista.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.
Última revisión: 23 de septiembre de 2026.
Sí. El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 19/1994 obliga al órgano judicial a facilitar el nombre y los apellidos cuando cualquiera de las partes lo solicite motivadamente en su escrito de calificación, acusación o defensa.
No. El artículo 1.2 exige que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes del testigo o de sus allegados.
La jurisprudencia europea y la del Tribunal Supremo rechazan que la condena se funde de modo exclusivo o decisivo en un testimonio cuya identidad no ha podido ser contradicha por la defensa.
Solo tiene valor de prueba si se ratifica en el juicio oral. De considerarse de imposible reproducción conforme al artículo 730 de la LECrim, debe leerse literalmente para permitir la contradicción.
Sí. El artículo 4.2 prevé expresamente el recurso de reforma o de súplica contra las medidas adoptadas.