El artículo 138 tipifica el homicidio, figura básica de los delitos contra la vida. Su aplicación práctica se decide casi siempre en dos frentes: la delimitación frente al asesinato del artículo 139 y la frontera entre el dolo eventual y la imprudencia grave del artículo 142.
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Discusión del elemento subjetivo. La frontera entre el dolo eventual y la imprudencia grave se examina sobre datos objetivos: arma empleada, zona corporal afectada, número e intensidad de los golpes y conducta posterior. Reconducir el hecho al artículo 142 modifica el marco punitivo de forma radical.
Legítima defensa y sus excesos. La eximente completa del artículo 20.4 exige agresión ilegítima, necesidad racional del medio y falta de provocación suficiente. Cuando falta la proporcionalidad pero subsiste la agresión, procede la eximente incompleta del artículo 21.1, con rebaja en uno o dos grados.
Relación de causalidad e imputación objetiva. La intervención de cursos causales sobrevenidos, incluida la actuación médica posterior, puede romper la imputación del resultado al comportamiento inicial y reconducir el hecho a la tentativa o a las lesiones.
Atenuantes con efecto real en la pena. La confesión del artículo 21.4 y la reparación del daño del artículo 21.5 operan sobre marcos punitivos elevados, donde un grado de rebaja supone años de prisión.
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