El artículo 197 protege la intimidad frente al apoderamiento de datos y a la interceptación de comunicaciones. Es el precepto de referencia en los conflictos entre empresa y trabajador y en la mayoría de los fraudes cometidos por medios electrónicos.

Texto vigente del artículo 197 del Código Penal

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Prisión de dos a cinco años si se difunden los datos obtenidos. Penas agravadas cuando afectan a datos de carácter personal sensibles o a menores.

Elementos del tipo

  1. Apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo o cualesquiera documentos o efectos personales, o interceptación de telecomunicaciones.
  2. Ausencia de consentimiento del titular.
  3. Finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad.
  4. En el apartado segundo, apoderamiento o utilización de datos reservados registrados en ficheros o soportes.

Líneas de defensa

Alcance de la autorización del puesto de trabajo. El acceso amparado por el perfil de permisos asignado no es típico. La defensa se construye sobre la política interna de uso, el alcance real de las credenciales y la ausencia de advertencia sobre los límites.

Validez de la monitorización empresarial. Cuando es la empresa quien aporta la prueba, su licitud depende de la información previa sobre el alcance del control y de la proporcionalidad de la medida. Sin ese presupuesto, la prueba es nula y arrastra la derivada.

Integridad de la evidencia digital. Las capturas de pantalla tienen valor probatorio limitado si se impugnan. Se exige el original con metadatos, función resumen o intervención de fedatario. La falta de aseguramiento es una vía de defensa habitual.

Ausencia de finalidad lesiva. El tipo exige la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad. El acceso motivado por la verificación de una incidencia técnica o por el cumplimiento de una obligación legal carece de ese elemento.

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