El artículo 270 castiga la explotación económica no autorizada de obras protegidas, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero. Su apartado segundo alcanza a quien facilita de modo activo y no neutral el acceso o la localización de obras ofrecidas ilícitamente en internet.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
3. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.
4. En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
5. Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:
a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
6. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Ausencia de ánimo de beneficio económico. Es la línea principal en el ámbito digital. El intercambio sin contraprestación, la ausencia de publicidad monetizada y la falta de estructura de ingresos excluyen el elemento subjetivo. La acreditación de los flujos económicos reales de la plataforma o del usuario es determinante.
Neutralidad del prestador de servicios. El apartado segundo exige una conducta activa y no neutral, con mantenimiento de listados ordenados y clasificados. El prestador que se limita a alojar o a indexar de forma automatizada, y que atiende los requerimientos de retirada, queda amparado por el régimen de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación.
Existencia de límites y excepciones. La cita, la parodia, la copia privada, la ilustración con fines educativos o de investigación y el uso en actos oficiales excluyen la ilicitud. La delimitación exige un análisis técnico de la obra, del uso concreto y de su extensión.
Titularidad y vigencia de los derechos. Debe acreditarse quién es titular de los derechos de explotación y que estos permanecían vigentes. Las obras en dominio público, las licencias abiertas y las cesiones previas al hecho excluyen la tipicidad.
Aplicación del apartado cuarto. La distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio, se castiga con multa o trabajos en beneficio de la comunidad. La acreditación del escaso volumen y de la ausencia de estructura orienta hacia esta modalidad.
Cuantificación del perjuicio. El perjuicio suele calcularse multiplicando el número de accesos por el precio de la licencia legítima, criterio que la jurisprudencia ha rechazado por presuponer que cada acceso equivale a una venta perdida. El informe pericial contradictorio es esencial frente a las agravaciones del artículo 271.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.