El artículo 22 enumera las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal: alevosía, disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias, precio o recompensa, motivos discriminatorios, ensañamiento, abuso de confianza, prevalimiento del carácter público y reincidencia. Su exclusión es con frecuencia el objetivo realista de la defensa cuando los hechos están acreditados.
Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6.ª Obrar con abuso de confianza.
7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Cancelabilidad del antecedente en la reincidencia. Es la línea más rentable y la más desatendida. La reincidencia exige un antecedente vivo, no cancelado ni susceptible de cancelación conforme al artículo 136. El cómputo de los plazos desde la extinción de la pena revela con frecuencia que el antecedente era ya cancelable, lo que excluye la agravante aunque figure en la hoja histórico-penal.
Identidad de título y naturaleza. La reincidencia requiere que los delitos estén comprendidos en el mismo título del Código y sean de la misma naturaleza. La comparación precisa de las condenas anteriores con el hecho enjuiciado desactiva la agravante en un número apreciable de casos.
Exclusión de la alevosía. La agravante exige el aseguramiento de la ejecución eliminando el riesgo defensivo. En la riña mutuamente aceptada, en el enfrentamiento sobrevenido y cuando la víctima estaba advertida, no concurre. La reconstrucción del inicio del episodio es determinante.
Inherencia y prohibición de doble valoración. El artículo 67 impide apreciar como agravante la circunstancia que la ley haya tenido en cuenta al describir la infracción o que sea de tal manera inherente al delito que sin ella no podría cometerse. La invocación de esta regla es obligada cuando la acusación acumula agravantes sobre elementos ya integrados en el tipo.
Abuso de superioridad frente a alevosía. La desproporción física o numérica que sólo debilita la defensa sin eliminarla constituye abuso de superioridad, de efecto ordinario, y no alevosía, que en el homicidio determina la calificación como asesinato. La distinción puede suponer más de una década de prisión.
Prueba del ánimo en las agravantes subjetivas. El precio, el motivo discriminatorio y el ensañamiento exigen prueba del elemento subjetivo, no su deducción del resultado. El número de lesiones no acredita por sí el propósito de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento.
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