El artículo 130 enumera las causas que extinguen la responsabilidad criminal: muerte del reo, cumplimiento de la condena, remisión definitiva de la pena, indulto, perdón del ofendido en los delitos que lo admiten, prescripción del delito y prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
1. La responsabilidad criminal se extingue:
1.º Por la muerte del reo.
2.º Por el cumplimiento de la condena.
3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
4.º Por la amnistía o el indulto.
5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla.
En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.
6.º Por la prescripción del delito.
7.º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Examen sistemático de la prescripción. Es la causa de mayor rendimiento y debe verificarse en toda causa antigua. El cómputo del artículo 131 se realiza sobre la pena máxima señalada al delito, y la interrupción exige, conforme al artículo 132.2, una resolución judicial motivada dirigida contra persona determinada, no la mera presentación de la denuncia.
Requisitos de la interrupción. La reforma de 2010 precisó que la interrupción requiere resolución motivada que atribuya la presunta participación a persona determinada. Los actos de mero trámite, las diligencias policiales y las providencias de impulso no interrumpen. La revisión detallada del historial de actuaciones es la actuación clave.
Prescripción de la pena. Los artículos 133 y 134 fijan plazos autónomos desde la firmeza o desde el quebrantamiento. Es especialmente relevante en penas antiguas no ejecutadas y en supuestos de suspensión revocada tardíamente.
Perdón del ofendido. Su eficacia se limita a los delitos que expresamente lo admiten y debe otorgarse antes de sentencia. En delitos leves de lesiones, injurias, daños o amenazas, gestionar el perdón con la debida constancia procesal resuelve el asunto de forma definitiva.
Indulto. La solicitud se tramita conforme a la Ley de 1870 y no suspende por sí la ejecución, si bien el artículo 4.4 del Código Penal permite al tribunal acordar la suspensión mientras se resuelve. La motivación de la petición debe centrarse en razones de justicia, equidad o utilidad pública.
Persistencia de la responsabilidad civil. La extinción penal no arrastra la civil. En caso de fallecimiento del acusado, la acción civil puede continuar frente a los herederos, extremo que debe advertirse y gestionarse.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.