Artículo 187 del Código Penal: Proxenetismo y explotación de la prostitución

El artículo 187 castiga a quien, empleando violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad, determina a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, y a quien se lucra explotando la prostitución de otra persona aun con su consentimiento.

Texto vigente del artículo 187 del Código Penal

1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses en la modalidad coactiva. Prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses en la explotación lucrativa. Penas en su mitad superior cuando concurren las circunstancias del apartado segundo, entre ellas la condición de autoridad o la pertenencia a organización.

Elementos del tipo

  1. En la modalidad coactiva, empleo de violencia, intimidación, engaño o abuso de situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad.
  2. Determinación de una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución.
  3. En la modalidad lucrativa, obtención de un beneficio explotando la prostitución de otra persona.
  4. Concurrencia de las condiciones que definen la explotación: dependencia económica, condiciones abusivas, gravosas o desproporcionadas.
  5. Irrelevancia del consentimiento en la modalidad lucrativa, cuando concurren esas condiciones.

Líneas de defensa

Ausencia de medio comisivo. Es la línea principal en la modalidad coactiva. Sin violencia, intimidación, engaño ni abuso de superioridad, necesidad o vulnerabilidad, el tipo no se colma. El ejercicio voluntario de la prostitución por persona mayor de edad no es delito en el ordenamiento español.

Ausencia de condiciones de explotación. La modalidad lucrativa exige que la explotación se desarrolle en condiciones de dependencia, abusivas, gravosas o desproporcionadas. El arrendamiento de un inmueble a precio de mercado, la prestación de servicios de hostelería o la cesión de espacio no constituyen explotación cuando no concurren esas condiciones.

Delimitación frente a la trata. El artículo 177 bis exige captación, traslado, acogimiento o recepción con finalidad de explotación. La confusión entre ambas figuras es frecuente y su corrección produce diferencias penológicas de varios años.

Valoración de la declaración de la persona ofendida. Debe examinarse conforme a los criterios de la Sala Segunda, atendiendo a la corroboración periférica y a la eventual concurrencia de un interés en la obtención de autorización de residencia conforme al artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000.

Delimitación del rol atribuido. La imputación conjunta a todos los intervinientes en la actividad de un establecimiento es inadmisible. Quien presta servicios de limpieza, seguridad o administración sin participar en las condiciones de explotación no es autor.

Regularidad de la investigación. Estas causas descansan en inspecciones administrativas, entradas y registros e intervenciones telefónicas. La verificación de la cobertura de la entrada, de la suficiencia de los indicios iniciales y del control judicial de las prórrogas es actuación prioritaria.

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