Artículo 243 del Código Penal: Extorsión

El artículo 243 castiga a quien, con ánimo de lucro, obliga a otro con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Se sitúa entre el robo y las coacciones, y su rasgo distintivo es que la disposición patrimonial la realiza la propia víctima.

Texto vigente del artículo 243 del Código Penal

El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.

Elementos del tipo

  1. Empleo de violencia o intimidación sobre las personas.
  2. Compulsión a realizar u omitir un acto o negocio jurídico, no una simple entrega material.
  3. Perjuicio patrimonial para la víctima o para un tercero.
  4. Ánimo de lucro del autor.
  5. Cláusula concursal expresa que permite sancionar autónomamente los actos de violencia física.

Líneas de defensa

Ausencia de acto o negocio jurídico. Es la línea decisiva. La extorsión exige que la víctima realice u omita un acto con relevancia jurídica: firmar, otorgar, transferir, renunciar. La simple entrega material de dinero o de un objeto bajo intimidación es robo del artículo 242, no extorsión. La distinción altera el marco punitivo y la calificación.

Ausencia de violencia o intimidación. La presión moral, la insistencia, la advertencia de consecuencias lícitas o el aprovechamiento de una situación de necesidad no constituyen violencia ni intimidación en el sentido del tipo. Sin ellas, el hecho se desplaza a la estafa o a la atipicidad.

Ejercicio legítimo de un derecho. Quien compele al pago de una deuda realmente existente puede incurrir en la realización arbitraria del propio derecho del artículo 455, de pena de multa, y no en extorsión, que exige ánimo de lucro ilícito.

Delimitación frente al chantaje. El artículo 171.2 castiga la exigencia de cantidad bajo amenaza de revelar hechos difamatorios. La ausencia de violencia o intimidación en sentido estricto reconduce el hecho a ese precepto, de pena inferior en su modalidad no consumada.

Ausencia de perjuicio patrimonial. El tipo exige perjuicio. Cuando el acto jurídico impuesto es nulo, no llegó a producir efectos o resultó indiferente para el patrimonio, la consumación no se produce y el hecho queda en grado de tentativa.

Individualización en hechos con pluralidad de autores. La atribución conjunta a todos los intervinientes es inadmisible. Debe acreditarse quién ejerció la violencia, quién formuló la exigencia y quién conocía la finalidad patrimonial.

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