El artículo 318 bis castiga a quien intencionadamente ayuda a una persona no nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar por él vulnerando la legislación de extranjería, y excluye expresamente la punibilidad cuando el objetivo perseguido es únicamente prestar ayuda humanitaria.
1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Cláusula humanitaria. Es la exclusión expresa que el propio precepto contempla. La ayuda prestada por móviles humanitarios, sin contraprestación, en situaciones de riesgo o de necesidad, no es punible. La acreditación de la ausencia de flujo económico y del contexto de auxilio es determinante.
Ausencia de ánimo de lucro. La agravación exige ánimo de lucro. El transporte de familiares, la acogida de allegados y el favorecimiento sin contraprestación se mantienen en el tipo básico, que admite pena de multa. La reconstrucción de los movimientos económicos es la prueba central.
Delimitación frente a la trata. El artículo 177 bis exige medios comisivos y finalidad de explotación. La confusión entre trata e inmigración ilegal es frecuente y su corrección produce diferencias penológicas de varios años. La migración voluntaria, aun irregular y onerosa, corresponde a este precepto.
Ayuda a la permanencia. El precepto sanciona la ayuda a la entrada y al tránsito. La ayuda a la permanencia de quien ya se encuentra en territorio español fue objeto de una configuración distinta, y su subsunción en este tipo debe examinarse con rigor conforme a la redacción vigente.
Ausencia de puesta en peligro. La agravación por riesgo para la vida o la integridad exige un peligro concreto acreditado, atendidas las condiciones del transporte, la duración y los medios empleados. No se presume del simple hecho del traslado.
Delimitación del rol de cada interviniente. La imputación conjunta a todos los ocupantes de una embarcación o vehículo es inadmisible. Quien es a su vez migrante y colabora puntualmente en la conducción no ostenta por ello la condición de organizador.
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