El artículo 573 define el delito de terrorismo como la comisión de cualquier delito grave contra la vida, la integridad, la libertad, el patrimonio y demás bienes que enumera, cuando se lleva a cabo con alguna de las finalidades terroristas que el precepto establece. Es la norma que delimita el ámbito de una competencia especializada de la Audiencia Nacional.
1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:
1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2.ª Alterar gravemente la paz pública.
3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.
4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior.
3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Ausencia de finalidad terrorista. Es la línea capital. El elemento que convierte un delito común en terrorista es la finalidad, no la gravedad del hecho ni su repercusión mediática. La motivación personal, económica, pasional o de conflicto social no encaja en la enumeración legal, que es cerrada y de interpretación estricta.
Ausencia de delito base grave. El precepto exige la comisión de un delito grave de los enumerados. Los actos preparatorios, la manifestación de adhesión ideológica y los delitos leves o menos graves no lo constituyen, y su subsunción exige acudir a los preceptos específicos de los artículos 575 y siguientes.
Libertad de expresión e ideología. La adhesión a una ideología, la crítica al orden constitucional y la expresión de opiniones extremas están amparadas por los artículos 16 y 20 de la Constitución. La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige un peligro real y no hipotético.
Delimitación frente a los desórdenes públicos. La alteración grave de la paz pública figura como finalidad terrorista y también fundamenta los artículos 557 y siguientes. La aplicación del régimen de terrorismo a alteraciones del orden público sin estructura ni finalidad de subversión debe combatirse desde la calificación provisional.
Individualización de la conducta. La imputación conjunta a partir de la pertenencia a un colectivo es inadmisible. Debe acreditarse la aportación concreta de cada acusado y su conocimiento de la finalidad terrorista.
Regularidad de la investigación. Estas causas descansan en injerencias prolongadas y en medidas de investigación tecnológica de especial intensidad. La verificación de su cobertura, motivación y control judicial es actuación prioritaria y puede arrastrar la nulidad de la prueba derivada.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.