Artículo 490 LECrim: Detención por particular

El artículo 490 enumera los seis supuestos en que cualquier persona puede detener a otra: quien intenta cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, el delincuente in fraganti, el fugado de establecimiento penal, de la cárcel, el que se fuga al ser conducido y el procesado o condenado en rebeldía.

Texto vigente del artículo 490 de la LECrim

Cualquier persona puede detener:

1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

2.º Al delincuente in fraganti.

3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Naturaleza. El precepto no impone sanción: es una norma habilitante. La detención practicada fuera de estos supuestos constituye detención ilegal del artículo 163 del Código Penal.

Requisitos y trámite

  1. Concurrencia de alguno de los seis supuestos tasados del precepto.
  2. Carácter facultativo de la detención para el particular, frente a la obligación que el artículo 492 impone a la autoridad.
  3. Flagrancia, cuando se invoca el número segundo: percepción sensorial directa, evidencia del delito y urgencia de la intervención.
  4. Deber de entrega inmediata a la autoridad conforme al artículo 496.
  5. Proporcionalidad de los medios empleados para la retención.

Actuación de la defensa

Cobertura de la actuación del detenedor. La invocación de este precepto excluye la antijuridicidad de la retención. Es la línea de defensa en los asuntos por detención ilegal seguidos contra vigilantes de seguridad, empleados de establecimientos comerciales y particulares que retienen a un presunto autor.

Concepto estricto de flagrancia. El número segundo exige percepción directa y evidencia. La sospecha fundada, la información de un tercero y la identificación posterior mediante grabación no constituyen flagrancia y dejan la retención sin cobertura.

Duración estrictamente necesaria. El artículo 496 obliga a poner al detenido a disposición de la autoridad inmediatamente. La prolongación de la retención más allá de lo necesario para esa entrega convierte una detención lícita en ilegal.

Proporcionalidad de los medios. La habilitación para detener no ampara el exceso. Las lesiones causadas más allá de lo indispensable para la retención responden autónomamente conforme al artículo 147 y siguientes del Código Penal.

Error sobre los presupuestos. Quien detiene en la creencia razonable de encontrarse ante un supuesto del precepto puede invocar el error del artículo 14 del Código Penal, tanto de tipo como de prohibición, especialmente cuando actúa conforme a un protocolo interno que reputaba lícito.

Perspectiva del detenido. Desde la posición contraria, el despacho asiste a quien ha sufrido una retención sin cobertura. La reclamación urgente de las grabaciones de videovigilancia, antes de que expiren los plazos de conservación, condiciona todo el asunto.

¿Le investigan o le acusan por este delito? El despacho atiende consultas y asistencia al detenido las veinticuatro horas. 669 30 21 13 o consulta online.

Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.

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