El artículo 569 regula el modo de practicar el registro: presencia del interesado o de quien le represente, asistencia de dos testigos si aquel no puede concurrir, presencia del letrado de la Administración de Justicia, y levantamiento de acta con expresión de los incidentes y de los efectos aprehendidos.
El registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente.
Si aquél no fuere habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad.
Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.
El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.
Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Distinción entre nulidad constitucional y defecto probatorio. Es la delimitación esencial. La ausencia de autorización o de consentimiento vulnera el artículo 18.2 de la Constitución y comporta nulidad radical con efecto reflejo. Los defectos del artículo 569 afectan a la eficacia probatoria de la diligencia, pero permiten su acreditación por otros medios. Confundir ambos planos debilita la impugnación.
Ausencia del interesado detenido. Cuando el interesado se halla detenido, su presencia en el registro es exigible salvo imposibilidad acreditada. Su exclusión, siendo posible su traslado, priva de contradicción a la diligencia y compromete su valor probatorio.
Ausencia del letrado de la Administración de Justicia. La fe pública es lo que confiere al acta valor de prueba preconstituida. Su ausencia no invalida constitucionalmente el registro autorizado, pero obliga a acreditar el hallazgo mediante la declaración de los agentes en el juicio, sometida a contradicción.
Deficiencias del acta. La omisión de la hora de inicio y fin, la descripción genérica de los efectos, la falta de correlación entre lo aprehendido y lo posteriormente analizado y la ausencia de firmas son defectos que deben denunciarse y que fundamentan la duda sobre la cadena de custodia.
Registro de dispositivos electrónicos. El acceso al contenido de ordenadores y teléfonos hallados requiere una autorización específica conforme al artículo 588 sexies a y siguientes. Su examen al amparo del mandamiento de entrada y registro, sin habilitación propia, excede de la cobertura.
Cadena de custodia de los efectos. El precinto, la identificación individualizada y el traslado de los efectos deben documentarse sin solución de continuidad. Las discordancias entre el acta y el posterior informe analítico, especialmente en peso y número, comprometen la eficacia probatoria.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.