Artículo 795 LECrim: Ámbito del juicio rápido

El artículo 795 delimita el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido: delitos castigados con pena de hasta cinco años de prisión, o con cualesquiera otras penas de hasta diez años, incoados en virtud de atestado policial cuando concurra alguna de las circunstancias de flagrancia, instrucción sencilla o pertenencia a un catálogo de delitos.

Texto vigente del artículo 795 de la LECrim

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

b) Delitos de hurto.

c) Delitos de robo.

d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.

j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal.

Téngase en cuenta que esta actualización, que añade las letras i) y j), establecida por el art. 20.15 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-2, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Efecto. El precepto no impone sanción. Determina el cauce procesal, del que deriva la posibilidad de la conformidad con reducción de un tercio prevista en el artículo 801.

Requisitos y trámite

  1. Delito castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, o con otras penas de hasta diez años.
  2. Incoación en virtud de atestado policial, con puesta a disposición del juzgado de guardia del detenido o citación para comparecer.
  3. Concurrencia de alguna de las tres circunstancias: delito flagrante, instrucción presumiblemente sencilla, o pertenencia al catálogo del apartado primero.
  4. Catálogo que comprende lesiones, coacciones, amenazas o violencia en el ámbito familiar, hurto, robo, robo y hurto de uso de vehículos, delitos contra la seguridad vial y daños del artículo 263 del Código Penal.
  5. Exclusión expresa de los procesos que deban seguirse ante el Tribunal del Jurado y de los delitos conexos que impidan la tramitación rápida.

Actuación de la defensa

Valoración estratégica del cauce. La rapidez es a la vez oportunidad y riesgo. Permite obtener la reducción de un tercio del artículo 801 y resolver el asunto en la propia guardia, pero comprime hasta el extremo el tiempo de preparación. La decisión de conformar o de transformar a diligencias previas debe adoptarse con criterio, no por inercia del trámite.

Solicitud de transformación a diligencias previas. Cuando existen diligencias de descargo pendientes, dudas sobre la autoría o vías de nulidad, procede interesar la transformación. La instrucción presumiblemente sencilla que el precepto exige no concurre cuando la defensa necesita practicar prueba.

Exclusión del ámbito por la pena solicitada. La superación de los umbrales de pena excluye este cauce. La verificación de la calificación provisional del atestado y de la petición del Ministerio Fiscal es la primera comprobación al asumir la asistencia en guardia.

Preparación documental para la guardia. La documentación personal, laboral y familiar del cliente, el certificado de antecedentes y la eventual consignación deben estar disponibles desde el primer momento. Sin ese material no es posible negociar en condiciones ni solicitar la suspensión de la pena en el acto.

Ausencia de flagrancia. La flagrancia exige percepción directa y evidencia. Su invocación en el atestado no vincula al juzgado, y su ausencia, unida a la complejidad de la instrucción, sostiene la petición de transformación.

Efectos de la conformidad prestada en guardia. La sentencia de conformidad es irrecurrible y genera antecedentes. Sus consecuencias en materia de extranjería, de revocación de suspensiones anteriores y de inhabilitaciones deben explicarse antes de conformar, por comprimido que sea el trámite.

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