La okupación de viviendas y locales genera una preocupación creciente, pero su tratamiento penal es más matizado de lo que suele creerse. El Código Penal no castiga toda ocupación igual, y conviene distinguir el delito de usurpación del de allanamiento de morada. Lo explicamos con apoyo doctrinal y jurisprudencial.
Regulación y bien jurídico
La usurpación se regula en los artículos 245 a 247 del Código Penal, en el capítulo V del Título XIII (delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico). El elemento común de estas conductas es el ánimo de lucro o de aprovechamiento sobre bienes inmuebles. A diferencia de lo que ocurre con las cosas muebles, los ataques posesorios sobre inmuebles apenas representan un peligro para la propiedad, ya garantizada por la inscripción registral y los mecanismos civiles (interdictos y demás acciones). El bien jurídico protegido no está pacíficamente delimitado en la doctrina, aunque existe acuerdo en que se tutela la propiedad inmobiliaria y la pacífica posesión de los inmuebles.
Tres situaciones distintas: allanamiento, ocupación violenta y ocupación pacífica
Para calificar correctamente los hechos conviene separar tres hipótesis, según el bien jurídico afectado:
- Allanamiento de morada (art. 202 CP). Cuando se entra o se permanece en una morada ajena sin propósito de apropiársela, estamos ante un delito contra la inviolabilidad del domicilio, no ante una usurpación.
- Ocupación violenta o intimidatoria (art. 245.1 CP). La ocupación de un inmueble, o la usurpación de un derecho real inmobiliario, con violencia o intimidación es un delito contra la propiedad; si recae sobre una morada ajena, entra en concurso con el allanamiento.
- Ocupación pacífica de un inmueble que no es morada (art. 245.2 CP). La ocupación sin violencia ni intimidación de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada se castiga como atentado a la pacífica posesión.
No basta cualquier ocupación: la «perturbación significativa»
La práctica judicial, atenta al principio de intervención penal mínima y al de irrelevancia de las conductas que no lesionan de forma significativa el bien jurídico, exige que la ocupación cause una perturbación relevante de la pacífica posesión del inmueble (STS 184/2004, de 13 de febrero, rec. 566/2003). Buena parte de la llamada «jurisprudencia menor» comparte esta aplicación restrictiva del artículo 245.2 (entre otras, SAP Barcelona de 14 de mayo de 2003, rec. 34/2003, y SAP Barcelona de 16 de enero de 2003, rec. 217/2001; también SAP Madrid 717/2006, de 18 de septiembre, rec. 281/2006, y SAP Madrid 270/2007, de 12 de marzo, rec. 98/2007).
¿Qué pena corresponde?
La distinta gravedad de las conductas se refleja en la pena. La ocupación pacífica del artículo 245.2 se castiga con pena de multa, mientras que la ocupación violenta o intimidatoria del artículo 245.1 contempla pena de prisión. La calificación correcta de los hechos, y la prueba de la titularidad y del carácter de morada o no del inmueble, resultan por ello decisivas.
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Fuentes
Doctrina: Guía práctica de delitos económicos y patrimoniales (Editorial Bosch), capítulo 5, «Usurpación». Jurisprudencia citada: STS 184/2004 de 13 de febrero (rec. 566/2003); SSAP Barcelona de 14 de mayo de 2003 (rec. 34/2003) y de 16 de enero de 2003 (rec. 217/2001); SSAP Madrid 717/2006 de 18 de septiembre (rec. 281/2006) y 270/2007 de 12 de marzo (rec. 98/2007); SAP Vizcaya 190/2003 de 31 de marzo.
Este artículo tiene carácter informativo y divulgativo y no constituye asesoramiento jurídico. Para un caso concreto, consulte con un abogado.
Francisco Javier Martín Porras
Abogado penalista, socio de Société de Conseil Juridique et Expert y creador de la metodología LIWARD®. Dirige la defensa en procedimientos penales de alta complejidad, combinando estrategia procesal con análisis pericial y forense. Conozca al equipo →

