Qué castiga de verdad el artículo 252 del Código Penal
El artículo 252 castiga a quien, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, las infringe excediéndose en su ejercicio y con ello causa un perjuicio a ese patrimonio. Nada más y nada menos. La norma no habla de apropiarse, ni de enriquecerse, ni de quedarse con nada. Habla de exceder facultades y de causar un daño.
Las facultades pueden venir de tres sitios, y la ley los enumera: de la ley, de una encomienda de la autoridad o de un negocio jurídico. Eso incluye al administrador de una sociedad limitada nombrado en junta, pero también al apoderado con poder notarial general, al tutor o curador representativo, al administrador de una herencia yacente, al administrador judicial y al administrador de fincas contratado por una comunidad de propietarios. Y alcanza también a quien administra de hecho, sin nombramiento formal, porque es quien firma, quien tiene la clave de la banca electrónica y quien decide los pagos.
Los elementos que hay que probar son cuatro. Primero, que existía una relación de administración de un patrimonio que no era propio. Segundo, que el investigado se excedió de las facultades que tenía, lo que obliga a determinar cuáles eran exactamente: escritura social, acuerdos de junta, poder notarial, contrato de gestión, acta de la comunidad. Tercero, que ese exceso causó un perjuicio económico evaluable al patrimonio administrado. Cuarto, que actuó con dolo, siquiera eventual, porque el artículo 12 del Código Penal impide castigar la administración desleal cometida por descuido.
Conviene entender de dónde viene este artículo, porque explica muchos malentendidos. Hasta 2015 la deslealtad del administrador de una sociedad estaba en el antiguo artículo 295, un delito societario que exigía que el administrador actuase en beneficio propio o de un tercero. La reforma de 2015 derogó ese precepto y trasladó la conducta al artículo 252, dentro de las defraudaciones, con un ámbito mucho más amplio: ya no hace falta beneficio de nadie. Un administrador que compromete el patrimonio social en una operación absurda para favorecer a un amigo, sin cobrar un euro por ello, cabe en el tipo. El que avala con los activos de la sociedad la deuda personal de un tercero, sin contraprestación y sin acuerdo que lo respalde, también.
Ese ensanchamiento tiene una consecuencia práctica que vemos todas las semanas: el artículo 252 se ha convertido en la vía por la que muchos conflictos societarios y vecinales entran en el juzgado de instrucción. A veces con razón. Muchas otras veces no.
Apropiarse, excederse y equivocarse: tres cosas distintas
La mayoría de los asuntos que llegan a este despacho no se discuten en los hechos, sino en la calificación. Nadie niega que se firmó el contrato, que salió el dinero de la cuenta o que se pagó la obra. Lo que se discute es en qué casilla encaja.
La primera casilla es la apropiación indebida del artículo 253. Ahí está quien recibe dinero, efectos o valores en depósito, comisión o custodia, o por cualquier título que le obligue a entregarlos o devolverlos, y se los apropia para sí o para un tercero. Es el administrador que transfiere fondos de la sociedad a su cuenta personal, el presidente de la comunidad que retira efectivo de la cuenta comunitaria y no lo justifica, el apoderado que vacía la libreta de su padre. La nota característica es la incorporación definitiva al propio patrimonio o la disposición como si fuera propio.
La segunda casilla es la administración desleal del artículo 252. Ahí está quien no se lleva nada pero decide sobre lo ajeno más allá de lo que podía, y con ello empobrece el patrimonio administrado. El administrador que se autoasigna un sueldo que ningún acuerdo social contempla. El que contrata sistemáticamente con una sociedad de su mujer a precios que la empresa no habría aceptado de un tercero. El que renuncia a un crédito de la sociedad para cerrar un pleito personal. El que mantiene un inmueble social cedido gratis a un familiar durante años.
La tercera casilla no es delito. Es el mal negocio. El administrador que compra existencias que luego no puede vender, el que abre una línea de actividad que fracasa, el que contrata a un directivo carísimo que resulta inútil. La legislación mercantil protege expresamente ese espacio: el artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, en decisiones estratégicas y de negocio sujetas a discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia se entiende cumplido cuando el administrador actuó de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y siguiendo un procedimiento de decisión adecuado. Cuando esos cuatro requisitos concurren, el resultado ruinoso de la decisión no convierte al administrador en delincuente.
Esa frontera es el eje de casi toda la defensa en esta materia. Y también el eje de una acusación bien planteada, porque el querellante que no acredita el exceso concreto de facultades y se limita a describir una gestión mediocre suele acabar con un auto de sobreseimiento.