El delito de matrimonio forzado se introdujo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en cumplimiento del artículo 37 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Constituye una modalidad específica de coacciones que el legislador ha querido desgajar del tipo básico del artículo 172 por la entidad del bien jurídico comprometido y por la frecuencia con que la conducta se desarrolla en un contexto transnacional. La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, añadió un apartado 4 que ordena al tribunal pronunciarse sobre la nulidad o disolución del matrimonio y sobre la filiación y los alimentos.
También citado como: art. 172 bis CP · art 172 bis cp · 172 bis CP · artículo 172 bis del Código Penal · artículo 172 bis código penal.
1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.
3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.
4. En las sentencias condenatorias por delito de matrimonio forzado, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la declaración de nulidad o disolución del matrimonio así contraído y a la filiación y fijación de alimentos.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
| Ubicación | Libro II, título VI, capítulo III del Código Penal, relativo a las coacciones |
|---|---|
| Bien jurídico | Libertad de decisión en el ámbito matrimonial y dignidad de la persona |
| Naturaleza | Delito de resultado en el apartado 1 y de tendencia en el apartado 2 |
| Medios típicos | Violencia o intimidación grave; en el apartado 2, además, el engaño |
| Subtipo agravado | Víctima menor de edad, con imposición de la pena en su mitad superior |
| Pronunciamientos civiles | Nulidad o disolución del matrimonio, filiación y alimentos, conforme al apartado 4 |
| Redacción vigente | Disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con efectos desde el 7 de octubre de 2022 |
Discutir la gravedad de la intimidación. La defensa debe acreditar que la presión ejercida no alcanzó el umbral de intimidación grave, situando los hechos en el ámbito de la influencia familiar o cultural, penalmente irrelevante por este cauce.
Acreditar la validez del consentimiento matrimonial. Los actos propios de la víctima antes y después del enlace, su participación en los preparativos y la ausencia de denuncia inmediata son elementos a ponderar, sin perjuicio de la cautela con que deben valorarse en contextos de dependencia.
Examinar la competencia y la ley aplicable. Cuando el matrimonio se celebró en el extranjero procede verificar la concurrencia de los presupuestos del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la eventual falta de jurisdicción.
Combatir la prueba de la finalidad en el apartado 2. El desplazamiento al país de origen admite explicaciones alternativas, familiares o laborales. Corresponde a la acusación probar la finalidad matrimonial del traslado.
Valorar la conformidad y las atenuantes. La reparación del daño y la confesión del artículo 21 permiten, en su caso, la reducción de la pena y facilitan la suspensión cuando la condena no exceda de dos años.
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Última revisión: 21 de septiembre de 2026.
Solo si la presión alcanza la violencia o la intimidación grave que exige el precepto. La insistencia familiar, la desaprobación o la presión moral no integran el tipo, sin perjuicio de su eventual relevancia por otras vías.
La conducta puede castigarse en grado de tentativa, con la reducción de pena prevista en el artículo 62. El apartado 2, en cambio, se consuma con el desplazamiento forzado, aunque el matrimonio no se produzca.
Sí, en los supuestos previstos en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla la persecución extraterritorial de determinados delitos. Deben concurrir los requisitos de procedibilidad que la norma establece.
El apartado 4 obliga al tribunal a pronunciarse, cuando proceda, sobre la nulidad o disolución del matrimonio contraído y sobre la filiación y los alimentos, además de la responsabilidad civil.
La pena mínima es de seis meses de prisión o multa. Cuando la pena impuesta no exceda de dos años y el penado sea primario, la suspensión del artículo 80 resulta accesible.