El precepto constituye el tipo cualificado del delito de daños y se construye por remisión a los artículos 263, 265, 323 y 560, de suerte que su comprensión exige el examen previo de la figura básica correspondiente. Su fundamento agravatorio es doble: la especial potencia destructiva del medio empleado y el riesgo que este genera para bienes jurídicos personales. La cláusula final de remisión al artículo 351 resulta capital en la práctica, pues delimita la frontera entre el delito de daños y el delito de incendio.
También citado como: art. 266 CP · art 266 cp · 266 CP · artículo 266 del Código Penal · artículo 266 código penal.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.
2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el apartado 2 del artículo 263, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.
3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.
En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
| Ubicación | Libro II, título XIII, capítulo IX del Código Penal, relativo a los daños |
|---|---|
| Bien jurídico | Propiedad, con adelantamiento de la tutela de la vida y la integridad física |
| Técnica legislativa | Tipo cualificado por remisión a los artículos 263, 265, 323 y 560 |
| Medios agravatorios | Incendio, explosión, medio de similar potencia destructiva o peligro para las personas |
| Cláusula concursal | Remisión expresa al artículo 351 en caso de incendio |
| Hiperagravación | Concurrencia de explosión y de peligro para la vida o la integridad |
| Redacción vigente | Artículo único.149 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en los apartados 1 y 2 |
Negar el peligro concreto para las personas. Es la línea principal. Procede acreditar la ausencia de moradores, el aislamiento del bien dañado, la hora de los hechos y la intervención inmediata de los servicios de extinción.
Postular la aplicación del tipo básico. Si el medio empleado no alcanza la potencia destructiva del incendio o la explosión, la calificación debe reconducirse a los artículos 263 y siguientes, con la consiguiente reducción de pena.
Discutir la autoría y el dolo. Los incendios de vehículos y contenedores se prueban con frecuencia por indicios. Corresponde examinar la cadena de custodia de los restos, el informe de la brigada de incendios y la solidez del juicio de inferencia.
Examinar el concurso con el artículo 351. La doble condena por daños agravados e incendio vulnera el principio non bis in idem. Debe invocarse el concurso de normas y la solución por especialidad.
Ponderar la reparación del daño. La consignación del importe de los daños antes del juicio fundamenta la atenuante del artículo 21.5, de relevancia decisiva cuando la pena mínima supera los dos años de prisión.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.
Última revisión: 21 de septiembre de 2026.
El artículo 266 castiga los daños causados mediante fuego cuando no concurre peligro para la vida o la integridad de las personas. Si ese peligro existe, la conducta se califica conforme al artículo 351, al que el propio precepto remite.
No. El peligro debe ser concreto y acreditado, mediante datos como la presencia efectiva de personas, la proximidad de viviendas habitadas o la capacidad de propagación del fuego. La mera posibilidad abstracta no agrava.
Si se trata de daños del artículo 263.1 cometidos mediante incendio sin peligro personal, la pena es de uno a tres años de prisión. Si concurre peligro para las personas, resulta aplicable el artículo 351, con pena notablemente superior.
Solo si la pena impuesta no excede de dos años, lo que en el apartado 1 es posible atendiendo a las atenuantes concurrentes. En los apartados 2 y 3 la pena mínima lo impide.
Sí. La reparación previa al juicio permite apreciar la atenuante del artículo 21.5, e incluso la muy cualificada, con rebaja de uno o dos grados conforme al artículo 66.