Artículo 268 del Código Penal: Excusa absolutoria entre parientes

El artículo 268 exime de responsabilidad criminal, dejando subsistente la civil, a los cónyuges no separados y a los ascendientes, descendientes y hermanos por los delitos patrimoniales que se causen entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación ni abuso de la vulnerabilidad de la víctima. Es una de las causas de exclusión de pena más eficaces y menos invocadas.

Texto vigente del artículo 268 del Código Penal

1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Exención de responsabilidad criminal, con subsistencia de la responsabilidad civil. La exención no alcanza a los extraños que participen en el delito, conforme al apartado segundo.

Elementos del tipo

  1. Relación de parentesco tasada: cónyuges no separados legalmente ni de hecho ni en proceso de separación, divorcio o nulidad; ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción; afines en primer grado si conviven.
  2. Naturaleza patrimonial del delito, sin que alcance a los que lesionan otros bienes jurídicos.
  3. Ausencia de violencia o intimidación, cuya concurrencia excluye la excusa.
  4. Ausencia de abuso de la vulnerabilidad de la víctima por razón de edad, o de su condición de persona con discapacidad.
  5. Carácter personal de la excusa, que no se comunica a los extraños partícipes.

Líneas de defensa

Verificación del estado civil al tiempo del hecho. La excusa exige que los cónyuges no estuvieran separados legalmente, de hecho, ni en proceso de separación, divorcio o nulidad. La fijación de la fecha exacta del cese de la convivencia o de la interposición de la demanda es determinante y debe acreditarse documentalmente.

Delimitación de los delitos comprendidos. Alcanza a hurto, robo con fuerza, estafa, apropiación indebida, administración desleal, daños, alzamiento de bienes y defraudaciones. Su aplicación en conflictos hereditarios, entre socios familiares y en crisis de pareja resuelve el asunto sin necesidad de entrar en el fondo.

Ausencia de violencia o intimidación. La concurrencia de violencia excluye la excusa y desplaza el hecho al robo violento. La reconstrucción precisa del episodio, y la delimitación entre fuerza en las cosas y violencia sobre las personas, condicionan la aplicación del precepto.

Vulnerabilidad de la víctima. La reforma introdujo la exclusión cuando media abuso de la vulnerabilidad por edad o discapacidad. Es el punto en que la acusación suele apoyarse en delitos patrimoniales contra ascendientes mayores. Debe acreditarse el abuso, no la mera edad de la víctima.

Alegación temprana. La excusa es apreciable de oficio y debe invocarse ya en la instrucción, mediante artículo de previo pronunciamiento o solicitud de sobreseimiento libre, evitando el desgaste de un juicio innecesario.

Subsistencia de la acción civil. La exención penal no extingue la obligación de restituir o indemnizar. La estrategia debe contemplar la reclamación civil paralela y, en su caso, negociar un acuerdo que cierre ambos frentes.

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