El artículo 274 castiga la fabricación, importación, distribución y comercialización de productos que incorporan un signo distintivo idéntico o confundible con una marca registrada, realizadas con fines industriales o comerciales y con conocimiento del registro. En la provincia de Alicante el precepto adquiere singular relevancia por la concentración de operadores de calzado, textil y distribución mayorista.
1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,
a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u
b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
2. Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca o imite un signo distintivo idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de las conductas sancionadas en este artículo.
3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Falta de vigencia o de alcance del registro. La certificación registral debe acreditar que la marca estaba vigente en la fecha de los hechos y que su ámbito de protección cubre la clase de productos intervenidos. Caducidades, falta de renovación, limitaciones territoriales o registros restringidos a clases distintas excluyen la tipicidad.
Ausencia de conocimiento del registro. El tipo exige conocimiento efectivo. El comerciante que adquiere de proveedor establecido, con facturas regulares y sin indicios de irregularidad en precio o presentación, puede acreditar la ausencia de ese elemento subjetivo. La documentación de compra es la prueba decisiva.
Inexistencia de riesgo de confusión. La confundibilidad es un juicio técnico y no una apreciación intuitiva. El dictamen sobre similitud denominativa, gráfica y conceptual, y sobre la percepción del consumidor medio, permite sostener que el signo empleado no genera riesgo de confusión.
Agotamiento del derecho de marca. Cuando el producto fue comercializado en el Espacio Económico Europeo por el titular o con su consentimiento, la importación paralela y la reventa no vulneran el derecho. La acreditación de la cadena de suministro sostiene esta línea.
Calificación en la modalidad atenuada. La venta ambulante u ocasional se sanciona en el apartado tercero con multa o trabajos en beneficio de la comunidad. La determinación del volumen intervenido, de la ausencia de estructura y del carácter esporádico de la actividad produce un efecto penológico sustancial.
Regularidad de la intervención y de la cadena de custodia. La entrada en almacén, la aprehensión de la mercancía y el peritaje del titular de la marca deben respetar las garantías procesales. Los defectos en la autorización de entrada, en el acta de intervención o en la conservación de las muestras comprometen la eficacia probatoria del informe de autenticidad.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.