El artículo 307 castiga la defraudación a la Seguridad Social mediante la elusión del pago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta, la obtención indebida de devoluciones o el disfrute indebido de deducciones, cuando la cuantía excede de cincuenta mil euros. Comparte estructura con el delito fiscal del artículo 305, incluida la excusa absolutoria por regularización.
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.
La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.
3. Se considerará regularizada la situación ante la Seguridad Social cuando se haya procedido por el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas ante la Seguridad Social una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.
La regularización de la situación ante la Seguridad Social impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
4. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal.
5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito.
6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Impago sin ánimo defraudatorio. Es la distinción capital. El precepto castiga defraudar, no dejar de pagar. La empresa que declara correctamente sus bases, presenta sus documentos de cotización y no ingresa por dificultades de tesorería no defrauda: incurre en una deuda exigible por la vía recaudatoria. La acreditación de la transparencia declarativa es el eje de la defensa.
Regularización de la situación. El reconocimiento y pago íntegro de la deuda antes de la notificación del inicio de actuaciones inspectoras o de la interposición de querella exime de pena. Verificar el momento exacto de esa notificación y actuar con urgencia es la primera decisión estratégica del asunto.
Determinación de la cuota defraudada. El cálculo administrativo agrega con frecuencia recargos, intereses y periodos ajenos al objeto del procedimiento. La cuota penalmente relevante debe depurarse y computarse por años naturales conforme al apartado segundo. La pericial económica contradictoria desplaza en ocasiones el importe por debajo del umbral típico.
Calificación de la relación laboral. Cuando la deuda deriva de la recalificación de relaciones mercantiles como laborales, o de la determinación del grupo empresarial, la controversia es esencialmente jurídica. Una discrepancia razonable y sostenida en criterios interpretativos excluye el dolo defraudatorio.
Prescripción. El delito prescribe a los cinco años, o a los diez en los supuestos agravados, computados desde la finalización del plazo voluntario de ingreso de cada periodo. El examen del cómputo revela con frecuencia ejercicios ya prescritos incluidos en la liquidación.
Delimitación del responsable. En grupos societarios y en estructuras con administradores sucesivos, la determinación de quién ostentaba las facultades de decisión sobre las cotizaciones en cada periodo es determinante y con frecuencia se resuelve mediante prueba documental societaria.
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