Artículo 450 del Código Penal: omisión del deber de impedir delitos

Respuesta breveEl artículo 450 del Código Penal castiga con prisión de seis meses a dos años, si el delito fuera contra la vida, y con multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, a quien pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno no impidiere la comisión de un delito contra la vida, la integridad o salud, la libertad o la libertad sexual, así como a quien no acuda a la autoridad para que lo impida.

Es un delito de omisión pura que no convierte al omitente en partícipe del delito no impedido. Su ámbito se limita a un catálogo cerrado de bienes jurídicos y exige que la intervención fuera posible de modo inmediato y sin riesgo, elementos que concentran la discusión probatoria.

También citado como: art. 450 CP · art 450 cp · 450 CP · artículo 450 del Código Penal · artículo 450 código penal.

Texto vigente

1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.

2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de seis meses a dos años si el delito no impedido fuera contra la vida, y multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos. Si al delito no impedido correspondiera igual o menor pena, se impone la inferior en grado a la de aquel.

Datos esenciales del precepto

Naturaleza Delito de omisión pura de deber de solidaridad. No convierte al omitente en autor ni en partícipe del delito no impedido.
Catálogo cerrado Solo respecto de delitos contra la vida, la integridad o salud, la libertad o la libertad sexual. No alcanza a los delitos patrimoniales.
Requisitos de la omisión Posibilidad de intervención inmediata y ausencia de riesgo propio o ajeno.
Modalidad del apartado 2 No acudir a la autoridad o a sus agentes cuando se tiene noticia de la comisión próxima o actual de alguno de esos delitos.
Regla de proporcionalidad Si al delito no impedido correspondiera pena igual o menor, se impone la inferior en grado a la de aquel.
Clasificación Delito menos grave.
Delimitación Con la comisión por omisión del artículo 11, que exige posición de garante y convierte al omitente en autor, y con la omisión del deber de socorro del artículo 195.

Elementos y alcance

  1. Conocimiento de que se está cometiendo o va a cometerse uno de los delitos del catálogo.
  2. Posibilidad real de impedirlo mediante intervención inmediata.
  3. Ausencia de riesgo propio o ajeno derivado de esa intervención.
  4. Omisión voluntaria de la intervención o de la comunicación a la autoridad.

Criterios de aplicación

La ausencia de riesgo es el elemento decisivo. El deber solo nace cuando la intervención no comporta riesgo para el omitente ni para terceros. La existencia de un riesgo razonable excluye la tipicidad, sin necesidad de acreditar un peligro cierto.
La modalidad subsidiaria del apartado 2. Cuando la intervención directa no es posible o resulta arriesgada, subsiste el deber de acudir a la autoridad. Esta segunda modalidad es la aplicada con mayor frecuencia en la práctica.
Deslinde con la comisión por omisión. Quien ocupa posición de garante responde como autor del delito no impedido conforme al artículo 11, con penas muy superiores. La correcta delimitación entre ambos títulos es determinante para la defensa.

Líneas de defensa

Inexistencia de posibilidad real de impedir. Conviene documentar la distancia, el tiempo disponible y las circunstancias del lugar. La intervención debía ser inmediata y eficaz, no meramente simbólica.

Existencia de riesgo. Basta con acreditar un riesgo razonable, para el omitente o para un tercero, incluido el temor fundado derivado de la presencia de armas o de un número superior de agresores.

Cumplimiento por la vía del apartado 2. La llamada a los servicios de emergencia o a las fuerzas de seguridad excluye la omisión. Conviene solicitar el registro de llamadas desde la instrucción.

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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.

Última revisión: 21 de septiembre de 2026.

Preguntas frecuentes

¿Qué castiga el artículo 450 del Código Penal?

No impedir, pudiendo hacerlo sin riesgo, la comisión de un delito contra la vida, la integridad o salud, la libertad o la libertad sexual, y no acudir a la autoridad para que lo impida cuando se tiene noticia de su comisión próxima o actual.

¿Qué pena se impone?

Prisión de seis meses a dos años si el delito no impedido fuera contra la vida, y multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos. Si al delito no impedido correspondiera igual o menor pena, se impone la inferior en grado a la de aquel.

¿Hay que intervenir aunque exista peligro?

No. El deber solo surge cuando la intervención es posible sin riesgo propio o ajeno. Existiendo riesgo razonable, subsiste únicamente el deber de acudir a la autoridad.

¿Se aplica a los delitos patrimoniales?

No. El catálogo es cerrado y comprende solo los delitos que afectan a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual.

¿Convierte al omitente en partícipe del delito?

No. Es un delito autónomo de omisión pura. Quien ocupa posición de garante responde, en cambio, como autor por comisión por omisión conforme al artículo 11.

¿Basta con llamar a la policía?

Sí. La comunicación a la autoridad o a sus agentes cumple el deber previsto en el apartado segundo y excluye la responsabilidad.

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