El artículo 451 castiga a quien, conociendo la comisión de un delito y sin haber intervenido en él como autor o cómplice, interviene con posterioridad auxiliando a los responsables, ocultando o inutilizando pruebas, o ayudando a los presuntos responsables a eludir la investigación. Es figura autónoma de participación posterior al hecho.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Excusa absolutoria del artículo 454. Están exentos de pena quienes encubren a su cónyuge, a persona ligada por análoga relación de afectividad, a sus ascendientes, descendientes, hermanos o afines en los mismos grados, salvo en el supuesto de ocultación de pruebas del número segundo. La acreditación del vínculo determina la absolución.
Ánimo de lucro que desplaza a la receptación. El número primero exige actuar sin ánimo de lucro propio. Cuando el encubridor obtiene un provecho, el hecho se desplaza al artículo 298. La delimitación es relevante porque los marcos punitivos y las excusas absolutorias difieren.
Ausencia de conocimiento del delito previo. El dolo exige conocimiento efectivo de la comisión del delito, no la mera sospecha. Quien presta un alojamiento, un transporte o una ayuda ordinaria sin representarse el hecho delictivo no es encubridor.
Delito antecedente no acreditado. El encubrimiento presupone un delito previo típico y antijurídico. El sobreseimiento o la absolución en la causa principal por inexistencia del hecho arrastra la atipicidad del encubrimiento.
Limitación del catálogo del número tercero. El favorecimiento personal sólo es punible respecto de los delitos expresamente enumerados o cuando media abuso de funciones públicas. La ayuda a eludir la investigación en delitos no incluidos es atípica.
Delimitación frente a la obstrucción a la justicia. Los artículos 463 y siguientes castigan conductas próximas con marcos punitivos distintos. La correcta ubicación del hecho evita calificaciones acumulativas improcedentes.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.