Artículo 463 del Código Penal: incomparecencia que provoca la suspensión del juicio oral

Respuesta breveEl artículo 463 castiga con prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses a quien, citado en legal forma, deja voluntariamente de comparecer sin justa causa ante un juzgado o tribunal en causa criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral. La pena se agrava para abogados, procuradores y representantes del Ministerio Fiscal.

El precepto se integra entre los delitos contra la Administración de Justicia y protege el normal desarrollo del proceso penal frente a las incomparecencias que frustran la celebración del juicio. Su aplicación es infrecuente pero de notable trascendencia profesional, pues el apartado 2 contempla expresamente la responsabilidad agravada del abogado, del procurador y del representante del Ministerio Fiscal, y el apartado 3 la del juez, del miembro del tribunal o de quien ejerce las funciones de letrado de la Administración de Justicia. La exigencia de que exista reo en prisión provisional restringe considerablemente el ámbito del tipo en su modalidad principal.

También citado como: art. 463 CP · art 463 cp · 463 CP · artículo 463 del Código Penal · artículo 463 código penal.

Texto vigente

1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.

2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Marco punitivo. Prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses en el apartado 1, y multa de seis a diez meses en la modalidad de reiteración. En el apartado 2, pena en su mitad superior e inhabilitación especial de dos a cuatro años. En el apartado 3, prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial de dos a cuatro años.

Datos esenciales del precepto

Ubicación Libro II, título XX, capítulo VII del Código Penal, relativo a la obstrucción a la justicia
Bien jurídico Normal funcionamiento de la Administración de Justicia y derecho a un proceso sin dilaciones
Presupuesto Citación en legal forma y existencia de reo en prisión provisional en la modalidad principal
Resultado Suspensión efectiva del juicio oral
Sujetos cualificados Abogado, procurador, representante del Ministerio Fiscal, juez, magistrado y letrado de la Administración de Justicia
Modalidad de reiteración Segunda incomparecencia tras advertencia en causa sin preso, con o sin suspensión
Redacción vigente Artículo único.146 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en los apartados 1 y 3

Elementos y alcance

  1. Citación practicada en legal forma, con observancia de los requisitos de los artículos 166 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con apercibimiento expreso de las consecuencias de la incomparecencia.
  2. Incomparecencia voluntaria y sin justa causa. La enfermedad acreditada, el deber inexcusable concurrente o la imposibilidad material excluyen el tipo.
  3. Existencia de reo en situación de prisión provisional en la causa, requisito que delimita la modalidad principal del apartado 1.
  4. Producción efectiva de la suspensión del juicio oral, de modo que la incomparecencia que no impide la celebración resulta atípica, salvo en la modalidad de reiteración.
  5. En los subtipos de los apartados 2 y 3, condición profesional del sujeto y actuación en el ejercicio de su función.

Criterios de aplicación

Posición del acusado. El precepto se dirige a quienes están sujetos al deber de comparecer. La incomparecencia del acusado tiene su propio régimen en los artículos 786.1 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permiten la celebración en ausencia en los términos allí previstos, sin que la mera inasistencia genere por sí responsabilidad por este delito.
Concepto de justa causa. La jurisprudencia interpreta el término con amplitud, comprendiendo la enfermedad, el accidente, el deber profesional inexcusable coincidente y las circunstancias familiares graves, siempre que se acredite y, en lo posible, se comunique con antelación al órgano judicial.
Relación con la corrección disciplinaria. Los artículos 175 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 553 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevén multas y correcciones disciplinarias. La sanción disciplinaria previa por los mismos hechos obliga a examinar la vulneración del principio non bis in idem.
Doble señalamiento del letrado. La coincidencia de señalamientos constituye, según práctica forense consolidada, causa justificada cuando se comunica tempestivamente y se acredita mediante certificación del órgano judicial concurrente, conforme a los criterios de los acuerdos de los tribunales sobre suspensiones.
Modalidad de reiteración. El inciso final del apartado 1 no exige suspensión, pero sí advertencia previa y segunda incomparecencia en causa sin preso. La ausencia de advertencia formal documentada impide la aplicación de esta modalidad.

Líneas de defensa

Impugnar la regularidad de la citación. Debe examinarse la práctica del acto de comunicación, la identidad del receptor, el domicilio designado y la constancia del apercibimiento. Las deficiencias del emplazamiento excluyen el elemento normativo del tipo.

Acreditar la justa causa. Los partes médicos, los justificantes de desplazamiento, la certificación del señalamiento coincidente y la comunicación previa al juzgado constituyen la prueba esencial de la defensa.

Negar la relación causal con la suspensión. Si el juicio se habría suspendido igualmente por otro motivo, no concurre el resultado típico. Conviene examinar el acta de suspensión y las causas que en ella se hacen constar.

Verificar la situación personal del encausado en la causa de origen. La ausencia de reo en prisión provisional excluye la modalidad principal y reconduce el supuesto, en su caso, a la de reiteración, de pena notablemente inferior.

Invocar el principio non bis in idem. Cuando el órgano judicial ya impuso la multa disciplinaria del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por los mismos hechos, procede alegar la identidad de sujeto, hecho y fundamento.

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Última revisión: 21 de septiembre de 2026.

Preguntas frecuentes

¿Comete delito el acusado que no acude al juicio?

La incomparecencia del acusado se rige por los artículos 786.1 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permiten el juicio en ausencia en determinados supuestos, y puede dar lugar a una orden de busca. El artículo 463 se dirige a quienes están sujetos al deber de comparecer.

¿Qué ocurre si un testigo no comparece?

Si la citación fue regular, la incomparecencia voluntaria y sin justa causa y existía reo en prisión provisional, provocando la suspensión, puede incurrir en el delito. En otro caso procede la multa disciplinaria y, eventualmente, la conducción por la fuerza pública.

¿Puede condenarse a un abogado por no asistir al juicio?

El apartado 2 contempla expresamente ese supuesto, con pena en su mitad superior e inhabilitación especial de dos a cuatro años. Se exige, no obstante, que concurran todos los elementos del apartado 1.

¿El doble señalamiento es justa causa?

Constituye causa justificada cuando se comunica con antelación al órgano judicial y se acredita documentalmente el señalamiento coincidente. La omisión de la comunicación debilita sensiblemente esa alegación.

¿Basta una sola incomparecencia?

En la modalidad principal, sí, siempre que provoque la suspensión y exista reo en prisión provisional. En causas sin preso se exige advertencia previa y una segunda incomparecencia, con pena de multa.

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