Artículo 80 del Código Penal: Suspensión de la ejecución de la pena

Respuesta breveEl artículo 80 del Código Penal permite suspender la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que su cumplimiento no resulte necesario para evitar la comisión de nuevos delitos. Exige resolución motivada, que el condenado haya delinquido por primera vez y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, con excepciones expresamente previstas.

El artículo 80 faculta al juez o tribunal para suspender la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución no resulte necesaria para evitar la comisión futura de delitos. Es la resolución que, en la mayoría de los asuntos, decide si el condenado ingresa o no en prisión.

También citado como: art. 80 CP · art 80 cp · 80 CP · artículo 80 del Código Penal · artículo 80 código penal.

Texto vigente del artículo 80 del Código Penal

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, salvo que estos integren un tipo agravado por multirreincidencia de delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Efecto. La suspensión no altera la pena impuesta: difiere su ejecución por un plazo de dos a cinco años, o de tres meses a un año en las penas leves. Transcurrido el plazo sin delinquir y cumplidas las condiciones, se acuerda la remisión definitiva.

Datos esenciales del precepto

Ámbito Penas privativas de libertad no superiores a dos años, sin computar la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Presupuesto valorativo Pronóstico razonable de que la ejecución no es necesaria para evitar nuevos delitos, valorando las circunstancias del delito, las personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior y en especial su esfuerzo por reparar el daño.
Primera condena No computan las condenas anteriores por delitos imprudentes o leves, salvo multirreincidencia de leves, ni los antecedentes cancelados o que debieran serlo conforme al artículo 136, ni los correspondientes a delitos irrelevantes para el pronóstico.
Responsabilidad civil Debe haberse satisfecho, salvo declaración de incapacidad total o parcial de pago tras audiencia de las partes, con compromiso de abono según la capacidad económica.
Supuesto excepcional El apartado 3 permite la suspensión aunque no concurra la primera condena, con penas que individualmente no excedan de dos años y previa reparación efectiva o acuerdo de mediación.
Drogodependencia El apartado 5 permite suspender penas de hasta cinco años cuando el delito se cometió a causa de la dependencia y el penado se encuentra deshabituado o en tratamiento.
Resolución Motivada. Su ausencia o su carácter estereotipado permite el recurso, por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva.

Requisitos de aplicación

  1. Condición de delincuente primario, entendida conforme al apartado segundo, que no computa los antecedentes por delitos imprudentes, leves ni los cancelados o cancelables.
  2. Pena o suma de penas impuestas no superior a dos años, sin incluir la derivada del impago de multa.
  3. Satisfacción de las responsabilidades civiles y efectividad del decomiso acordado.
  4. Juicio de peligrosidad: expectativa razonable de que la ejecución no es necesaria para evitar la comisión futura de delitos.
  5. Supuestos excepcionales de los apartados tercero, cuarto y quinto: penas de hasta dos años con esfuerzo reparador, enfermedad muy grave con padecimientos incurables, y penas de hasta cinco años para condenados con dependencia sometidos a tratamiento.

Aplicación en la defensa

Acreditación del esfuerzo reparador. El apartado tercero permite la suspensión excepcional aun sin la condición de primario, cuando el penado ha reparado el daño o ha asumido un compromiso de pago acorde con su capacidad. La documentación de ingresos, cargas y de un plan de pagos realista es lo que sostiene esta vía.

Antecedentes cancelables. El cómputo de antecedentes del apartado segundo excluye los cancelados y los que debieran serlo. El examen de los plazos del artículo 136 desde la extinción de cada pena permite recuperar la condición de primario en un número apreciable de casos.

Suspensión por dependencia del apartado quinto. Permite suspender penas de hasta cinco años cuando el delito se cometió a causa de la dependencia y el penado está deshabituado o sometido a tratamiento. Requiere certificación del centro acreditado. Es la vía más eficaz en la criminalidad patrimonial y de menudeo asociada al consumo.

Insolvencia y responsabilidad civil. La falta de pago no impide la suspensión si se acredita la imposibilidad de satisfacerla. La declaración de insolvencia y el compromiso de abono conforme a la capacidad futura cumplen el requisito legal.

Motivación del juicio de peligrosidad. El apartado primero obliga a valorar las circunstancias del delito, las personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior y el esfuerzo reparador. La denegación estereotipada, sin ponderación individualizada, es revisable en apelación.

Prohibiciones y deberes del artículo 83. La suspensión suele condicionarse a prohibiciones y deberes. Su contenido debe ser proporcionado y compatible con la actividad laboral y familiar del penado, extremo que debe alegarse antes de que se fijen.

Criterios de aplicación

La reparación del daño es el factor más determinante. El propio precepto singulariza el esfuerzo por reparar el daño causado entre las circunstancias a valorar. En la práctica, la consignación previa, aun parcial, altera de modo decisivo el pronóstico, y conviene documentarla antes de la vista de suspensión.
El cómputo de antecedentes es el terreno más rentable. Conviene verificar si las condenas anteriores son por delitos imprudentes o leves, si están canceladas o si debieran estarlo conforme al artículo 136, y si corresponden a delitos irrelevantes para valorar la probabilidad de nuevos delitos. Cualquiera de esos supuestos restituye la condición de primera condena.
Suspensión frente a expulsión. Cuando el penado es extranjero, la suspensión del artículo 80 y la sustitución por expulsión del artículo 89 conducen a resultados opuestos en cuanto al arraigo. La defensa debe fijar con el cliente cuál es el objetivo antes de la vista, pues los argumentos no son acumulables.

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Última revisión: 21 de septiembre de 2026.

Preguntas frecuentes

¿Qué penas pueden suspenderse?

Las penas privativas de libertad no superiores a dos años, sin computar en esa suma la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. El apartado 5 permite llegar hasta cinco años en supuestos de drogodependencia.

¿Qué significa haber delinquido por primera vez?

Que no existan condenas anteriores computables. No se tienen en cuenta las condenas por delitos imprudentes o leves, salvo multirreincidencia de leves, ni los antecedentes cancelados o que debieran estarlo conforme al artículo 136, ni los correspondientes a delitos irrelevantes para el pronóstico.

¿Es obligatorio haber pagado la indemnización?

Es condición necesaria, salvo que el juez declare la imposibilidad total o parcial de pago tras oír a las partes. En ese caso basta el compromiso de abono conforme a la capacidad económica del penado.

¿Puede suspenderse la pena si ya hay antecedentes?

Sí, por la vía excepcional del apartado 3, cuando las penas individualmente consideradas no excedan de dos años y haya existido reparación efectiva del daño o acuerdo de mediación.

¿Debe motivarse la decisión?

Sí. El precepto exige resolución motivada. Una denegación estereotipada, sin valoración de las circunstancias personales y de la reparación, es recurrible por vulneración de la tutela judicial efectiva.

¿Qué ocurre si se incumplen las condiciones?

El juez puede revocar la suspensión y ordenar la ejecución de la pena, o bien modificar las condiciones o prorrogar el plazo, según la gravedad del incumplimiento.

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