El artículo 136 regula el derecho de los condenados a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales, una vez extinguida la responsabilidad y transcurridos sin delinquir los plazos que establece. La cancelación borra el antecedente a todos los efectos, incluida la reincidencia.
También citado como: art. 136 CP · art 136 cp · 136 CP · artículo 136 del Código Penal · artículo 136 código penal.
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
| Naturaleza | Derecho del condenado, no facultad discrecional de la Administración. Procede de oficio o a instancia de parte ante el Ministerio de Justicia. |
|---|---|
| Plazos | Seis meses, penas leves. Dos años, penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes. Tres años, restantes penas menos graves inferiores a tres años. Cinco años, restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. Diez años, penas graves. |
| Cómputo | Desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena. Si la extinción se produjo por remisión definitiva tras la suspensión, el plazo se retrotrae al día siguiente a aquel en que la pena habría quedado cumplida sin el beneficio. |
| Condición negativa | No haber vuelto a delinquir durante el plazo correspondiente. |
| Efecto sobre la reincidencia | Los antecedentes cancelados, y también los que hubieran podido serlo, no computan a efectos de la agravante del artículo 22.8.ª. |
| Efecto sobre la suspensión | Su cancelabilidad es relevante para apreciar la condición de delincuente primario del artículo 80. |
| Personas jurídicas | El precepto contiene reglas propias para la cancelación de las penas impuestas a personas jurídicas y de las consecuencias accesorias. |
Cancelabilidad de oficio a efectos de reincidencia. Es la aplicación de mayor rendimiento en el juicio oral. El apartado cuarto ordena que los antecedentes que debieran haber sido cancelados no se computen, aunque consten en la hoja histórico-penal. Acreditar el transcurso del plazo excluye la agravante de reincidencia y la pérdida de la condición de primario a efectos del artículo 80.
Determinación correcta del dies a quo. El plazo corre desde la extinción de la pena, que en las penas suspendidas coincide con la remisión definitiva y no con la fecha de la sentencia. El error en la fijación de este momento es la causa más común de cómputos equivocados en la hoja histórico-penal.
Insolvencia declarada. El impago de la responsabilidad civil no impide la cancelación cuando se ha declarado la insolvencia del penado. La aportación del auto de insolvencia desbloquea expedientes que de otro modo permanecen indefinidamente abiertos.
Rectificación de la hoja histórico-penal. Los errores en el Registro Central de Penados son frecuentes: penas ya extinguidas que figuran vivas, fechas incorrectas y duplicidades. La solicitud de rectificación ante el Ministerio de Justicia, con testimonio de las ejecutorias, corrige la situación.
Efectos civiles y profesionales. La cancelación permite obtener el certificado de antecedentes penales negativo, exigido para el acceso a determinadas profesiones, para procedimientos de extranjería, para licencias y para concursos públicos. La gestión anticipada evita perjuicios de difícil reparación.
Antecedentes por delitos sexuales. El Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata se rige por su normativa propia y no se cancela conforme a estos plazos. La distinción debe explicarse al cliente para evitar expectativas incorrectas.
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Ficha divulgativa elaborada por Société de Conseil Juridique et Expert. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individual del caso por letrado.
Última revisión: 21 de septiembre de 2026.
Una vez extinguida la responsabilidad penal y transcurridos sin volver a delinquir seis meses para las penas leves, dos años para las que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes, tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años, cinco años para las iguales o superiores a tres años y diez años para las penas graves.
Desde el día siguiente a aquel en que quedó extinguida la pena. Si la extinción se produjo por remisión definitiva tras una suspensión, el plazo se retrotrae al día siguiente a aquel en que la pena habría quedado cumplida de no haberse concedido el beneficio.
El derecho se ejerce de oficio o a instancia de parte ante el Ministerio de Justicia. Ahora bien, a efectos de la agravante de reincidencia basta con que el antecedente hubiera podido cancelarse, aunque no se haya solicitado.
Los antecedentes cancelados, y también los cancelables, no computan para apreciar la agravante del artículo 22.8.ª del Código Penal. Es una de las impugnaciones más eficaces en la práctica.
Sí. La condición de delincuente primario que exige el artículo 80 se valora sin tener en cuenta los antecedentes cancelados o que hubieran podido serlo.
Sí. El artículo 136 contiene previsiones específicas sobre la cancelación de las penas impuestas a personas jurídicas y de las consecuencias accesorias.