Artículo 118 LECrim: Derechos del investigado

El artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce a toda persona a quien se atribuya un hecho punible el derecho a ejercer el derecho de defensa desde la atribución del hecho, y enumera los derechos que deben serle informados: conocer los hechos imputados, examinar las actuaciones, designar abogado, guardar silencio y no declarar contra sí mismo.

Texto vigente del artículo 118 de la LECrim

1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:

a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.

c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.

e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.

g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.

h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.

2. El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.

El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.

3. Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo.

Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.

4. Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial.

Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.

Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.

5. La admisión de denuncia o querella, y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, serán puestas inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables.

Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Efecto. El precepto no impone sanción alguna. Su vulneración genera nulidad de las actuaciones conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando produce indefensión material, y puede determinar la exclusión de la prueba obtenida.

Requisitos y trámite

  1. Atribución de un hecho punible a una persona, momento a partir del cual nace el derecho de defensa.
  2. Información inmediata de los hechos que se le atribuyen y de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación.
  3. Derecho a examinar las actuaciones con antelación suficiente para impugnar la privación de libertad.
  4. Derecho a designar libremente abogado, y a la asistencia jurídica gratuita cuando proceda.
  5. Derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Actuación de la defensa

Verificación de la información de derechos. Es la primera actuación del letrado. El acta debe reflejar la información completa y comprensible de los derechos, con constancia de la fecha y hora. La información genérica, la practicada en idioma no comprendido y la que omite la concreta atribución del hecho generan indefensión.

Acceso al contenido esencial de las actuaciones. El apartado primero, letra b, reconoce el derecho a examinar las actuaciones con antelación suficiente. Frente a la declaración de secreto, debe accederse en todo caso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad, conforme al artículo 302 y a la Directiva 2012/13.

Momento de adquisición de la condición de investigado. La demora en atribuir formalmente esa condición a quien materialmente lo es, manteniéndolo como testigo, priva del derecho de defensa. Las declaraciones prestadas en esa situación son nulas y no pueden fundar la condena.

Confidencialidad de las comunicaciones con el abogado. El apartado cuarto garantiza la confidencialidad, con la sola excepción de los supuestos de terrorismo o pertenencia a organización criminal acordada judicialmente. Su vulneración compromete de raíz la validez del proceso.

Efecto de la nulidad sobre la prueba derivada. Cuando la vulneración es de un derecho fundamental, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial arrastra la ineficacia de la prueba derivada. La delimitación del alcance del efecto reflejo es central en el escrito de defensa.

Ejercicio efectivo del derecho al silencio. El silencio no puede valorarse como indicio de culpabilidad. La utilización en sentencia del ejercicio de este derecho como elemento incriminatorio es motivo de recurso.

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